REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-015840

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos YOSSEL RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA y MARGARETH YDALIZ AGRAS DE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.377.556 y V-15.147.805 respectivamente.
Abogado Asistente: FREDDY ALFONZO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.116.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos YOSSEL RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA y MARGARETH YDALIZ AGRAS DE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.377.556 y V-15.147.805 respectivamente, padres de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.116, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a las partes a indicar de forma conjunta y ampliamente el Régimen de Visitas acordado. En fecha dos (02) de Octubre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos YOSSEL RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA y MARGARETH YDALIZ AGRAS DE VELASQUEZ y el abogado asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio trece (13), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la indicación de forma conjunta y amplia del Régimen de Visitas convenido.Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, la abogada Gloria Margarita Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular, siempre que los cónyuges subsanen lo solicitado por la Juez en el auto de admisión en relación al régimen de visitas.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOSSEL RAFAEL VELASQUEZ GUEVARA y MARGARETH YDALIZ AGRAS DE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.377.556 y V-15.147.805 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 223, del Libro de Registro Civil llevado por ante ese Despacho, correspondiente al año 1999. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2006 el cual riela al folio trece (13), a excepción de lo establecido por los solicitantes en dicha diligencia específicamente en el numeral Segundo (2°), relacionado al condicionamiento del ejercicio del derecho de visitas del padre con el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias asumidas por el mismo, en tal sentido quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al supuesto en el cual no procede el Régimen de Visitas y cuyo tenor es el siguiente: “Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.” (Subrayado y Cursiva añadidos), por esa razón se considera impropio tal acuerdo, por lo que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones pecuniarias asumidas por el padre, las mismas deberán ser ventiladas mediante el procedimiento correspondiente. Se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-015840