REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Expediente N° 2.006-4968.
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
I
D E L A S P A R T E S Y S U S A P O D E R A D O S
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.220.479.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente. (Folio 4).
PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano MODESTO ANTONIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.394.460.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados SOR TERESA ALVAREZ y PEDRO PASTOR PARRA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.060 y 30.724, respectivamente. (Folio 153).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2.006, por la abogada Patrice Martínez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo del 2.006, en la cual el tribunal declaro:
Sic… “Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:1°) Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana ALTAGRACIA ALVAREZ CASTILLO, ya identificada, contra el ciudadano MODESTO ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, también identificado, por el despojo de un lote de terreno constante de aproximadamente TRECE HECTÁREAS Y MEDIA (13,50 Has.), ubicado en el sector “Las Mangas” Posesión Jácome Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión La Vigía o “Gonzalera”, ESTE: Rió La Pascua; SUR: Carrizal Carrizal y Meladito, y OESTE: Rinconote o antiguo Miguel de Patacón; siendo sus linderos particulares o especiales los siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González; SUR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez; y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García; 2°) Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.000 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Agosto de 2.000.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
III
S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo del 2.006. A tales efectos, observa lo estipulado por la parte querellante en su libelo de demanda, a saber:
Que la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo (querellante en la presente causa) es propietaria y poseedora de un lote de terreno, ubicado en el Sector “Las Mangas”, Posesión Jácome Cerro Alto, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, dicha posesión es legítima, pacífica y la ejerce desde el año 1.979, la cual la adquirió por compra que le hiciera a los ciudadanos Modesto Antonio González Álvarez y Juana Bautista González Álvarez de Arias, quienes son sus sobrinos e hijos de crianza.
Pero que es el caso, que en el mes de octubre de 1.999, su sobrino Modesto González Álvarez (querellado en la presente causa), acompañado de sus hijos le destruyeron y le picaron la línea interna hacia el lindero sur-este del terreno, que le dividía la parcela hasta el punto que no pudo meter mas el pequeño lote de ganado de su propiedad. Esa actitud arbitraria por parte del querellado ciudadano Modesto González, le ha causado daños económicos, ya que la ha perjudicado en el desarrollo agrícola y pecuario que realiza la querellante en ese lote de terreno.
En estos términos quedó trabada la presente controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Cursa a los folios 1 al 21, escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2.000 ante el Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, quienes actúan en representación de la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo, mediante el cual interponen Querella Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano Modesto Antonio González Álvarez, estableciéndose como cuantía la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
En fecha 9 de agosto de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó auto mediante el cual se decretó el secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente trece hectáreas y media (13,50 Hás.), ubicado en el sector “Las Mangas”, Posesión Jácome Cerro Alto, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión La VigiÁ O “Gonzalera”; ESTE: Río La Pascua; SUR: Carrizal y Meladito; y OESTE: Riconote o antiguo Miguel de Patacón; siendo sus linderos particulares o especiales los siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González; SUR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez, y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García, para la practica de dicho secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez de que conste la práctica del secuestro del referido lote de terreno se ordenará la citación del querellado ciudadano Modesto Antonio González Álvarez. Seguido se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (Folios 22 y 23).
Cursa a los folios 51 al 52 del presente expediente, escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2.001 por la abogado Patrice Martínez, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y mediante el cual promueve pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2.001, el juzgado a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 53 y 54).
En fecha 20 de febrero del 2.001, el ciudadano Modesto Antonio González, parte querellada, debidamente asistido por la abogada Sor Teresa Álvarez, presentaron diligencia a través de la cual promovieron pruebas. (Folio 58).
El juzgado a-quo dictó auto en fecha 22 de febrero de 2.001 mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte querellada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 59).
En fecha 23 de mayo de 2.001, la abogada Patrice Martínez actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de alegatos constante de 6 folios útiles. (Folios 122 al 128).
Cursa al folio 129, escrito de fecha 28 de mayo de 2.001, presentado por la abogada Sor Teresa Álvarez, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual presenta sus alegatos.
En fecha 30 de mayo de 2.001, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual fijó ocho (8) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes. (Folio 137).
En fecha 19 de junio de 2.001, comparecieron los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y presentaron escrito a través del cual presentaron las observaciones de los alegatos presentados por la parte querellada. (Folios 140 al 142).
En fecha 4 de julio de 2.001 el juzgado a-quo dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día siguiente. (Folio 143).
En fecha 22 de septiembre de 2.003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 147).
Cursa a los folios 158 al 187 del presente expediente, decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 2.006.
En fecha 13 de julio de 2.006, compareció la abogada Patrice Martínez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante y mediante diligencia apeló de la anterior decisión. (Folio 196).
Cursa al folio 197 del presente expediente, auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 18 de julio de 2.006, mediante el cual se admitió la apelación reseñada con anterioridad en un solo efecto y como consecuencia de ello se acordó remitir el presente expediente a este juzgado. Seguido libró oficio N° 302.
En fecha 25 de octubre de 2.006, fue recibido por secretaría el presente expediente. (Vuelto del folio 199).
Cursa al folio 200 del expediente auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 30 de octubre de 2.006, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.006, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de forma oral y pública. (Folio 205).
En fecha 14 de noviembre de 2.006, se llevo a cabo el acto de informes con la comparecencia de los abogados Carlos Antonio Marcano Rondón y Patrice Catherine Martínez Arteaga, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. (Folios 206 al 209).
En fecha 17 de noviembre de 2.006, se dictó sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 213 al 218).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
P R U E B A S D E L A P A R T E Q U E R E L L A N T E.
Invocó el mérito favorable de los autos del expediente. (Folio 51).
T E S T I M O N I A L E S:
1. Promovió esta parte conjuntamente con el libelo, justificativo pre-judicial de testigos de los ciudadanos: (1) JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.485.914 (folio 20); (2) ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.554.486 (vuelto del folio 20). Siendo la oportunidad probatoria, ésta parte ratificó el justificativo de testigos marcado con la letra “C” el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda con la finalidad que los mismos ratifiquen sus dichos. (Folios 51 y 52).
Para analizar las pruebas testimoniales, este juzgador observa lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edades, costumbres, profesiones que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya sea por las contradicciones en que hubieren incurrido, aunque no hubiere sido tachado, expresándose en la sentencia el fundamento de tal determinación.
Los testigos: (1) JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ y (2) ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ, declararon en torno al justificativo pre-judicial de testigos, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 4 de agosto del año 2.000, el cual corre inserto a los folios que van desde el 15 al 21, de la forma que a continuación se transcribe (folio 16):
Sic… “PRIMERO: Si conocen a la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO, plenamente identificada anteriormente, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de la mencionada ciudadana, saben y les consta que trabaja desde hace mucho tiempo en el sector “Las Mangas”, posesión Jácome Cerro Alto, bajo los linderos generales siguiente: NORTE: Posesión La Vigía o “Gonzalera”; ESTE: Río La Pascua; SUR: Carrizal y Meladito; OESTE: Riconote o Antiguo San Miguel de Patacón. Y dentro de los linderos particulares que está posesionada y la cual es de su propiedad, que son los siguientes: OESTE: Carretera vía Jácome; ESTE: Terrenos que son o fueron de Cruz González; SUR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez; y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García.
TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les constan que la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO ha realizado y mantenido en dicho terreno labores agrícolas y pecuarias como es la siembra de maíz, frijol y la cría de ganado vacuno, ceba y producción de leche.
CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que siempre la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO, tiene el terreno en cuestión en posesión pacífica, legítima, continua, pública y con animo de dueña.
QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que dicho terreno tiene una superficie aproximada de trece hectáreas y medias (13,50 Has) de extensión.
SEXTO: Que digan los testigos si saben y les consta que en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), el ciudadano MODESTO ANTONIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, se introdujo en el terreno mencionado y hacia el lindero Sur-Este, desprendió y destruyó totalmente la cerca que lo dividía en dos (02) potreros; quedando un solo paño de tierra, despojando así de su posesión a nuestra representada y sacándole el ganado de su propiedad de dicha parcela.
SÉPTIMO: Que los testigos fundamenten sus dichos”.
Contestando en torno al justificativo antes reseñado, el testigo JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, antes identificado, lo siguiente: (folios 20):
Sic… “Al PRIMERO: “Si la conozco”. AL SEGUNDO: “Si es cierto que él la trabaja en ese sector y esos son los linderos”. AL TERCERO: “Si es cierto y me consta que ella ha realizado esas labores”. AL CUARTO: “Si también eso es cierto”. AL QUINTO: “Si, esa es la extensión aproximada de ese terreno”. AL SEXTO: “Si es cierto que en esa fecha sucedió eso, porque yo lo ví, eso fue en horas de la mañana”. AL SÉPTIMO: “Bueno fundo mis dichos porque esa señora compró ese terreno en el año mil novecientos sesenta y nueve y yo soy vecino de ese sector y conozco tanto a la señora ALTAGRACIA ÁLVAREZ como al señor MODESTO GONZÁLEZ y presencié todos esos hechos porque yo iba pasando cuando todo eso sucedió”.
Posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2.001, siendo la oportunidad para el acto de ratificación de declaración de éste testigo, ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, la misma se llevó a cabo de la siguiente manera (Folio 107):
Sic… “Se deja expresa constancia que en este acto se encuentra presente la Abogada PATRICE MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 30.300, de este domicilio, en su carácter de Co-apoderada de la parte querellante. Seguidamente el tribunal le puso de vista y manifiesto al compareciente su declaración rendida en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha cuatro de agosto del dos mil, cursante a los folios de la presente comisión y preguntándole si ratifica o no la misma, expuso: “Si lo ratifico en todas sus partes”.
A los fines de analizar la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ (antes identificado), este juzgador considera necesario señalar las siguientes observaciones:
Cursa al folio 129 del presente expediente, escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2.001, a través del cual la parte querellada señala sus alegatos. En el referido escrito, dicha parte alegó que el testigo JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.485.914, debe ser declarado como un testigo sin valor en cuanto a sus dichos, por cuanto es pariente afín de la parte querellante, vale decir, ciudadana Altagracia Álvarez Castillo, tal y como se desprende (a su decir) del acta de matrimonio marcada con la letra “A” la cual anexó en original al mencionado escrito.
De la referida acta de matrimonio que cursa al folio 130 de la presente causa, se desprende que el matrimonio fue celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, y la ciudadana MARIA DE JOSEFINA ÁLVAREZ, así como también se desprende que la contrayente es hija de MARÍA ALTAGRACIA ÁLVAREZ. Es de observar que en la tan mencionada acta de matrimonio no se desprende la identificación (cédula de identidad) de la madre de la contrayente, para poder así demostrarse que existe un vinculo de afinidad (como lo alegó la parte querellada) entre el testigo reseñado (el contrayente), vale decir, ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, y la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO; en virtud que el nombre de la madre de la contrayente no coincide con el nombre de la querellante, toda vez que la querellante en la presente causa es la ciudadana “ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO” (tal y como se desprende del libelo, así como del poder otorgado por la querellante a sus apoderados –ver folio 4-) y no por el contrario la ciudadana “MARÍA ALTAGRACIA ÁLVAREZ”, en virtud de ello y visto el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente resulta forzoso para quien decide en esta oportunidad establecer que no nos estamos refiriendo a la misma persona, visto primero la diferencia existente entre los nombres, así como también la diferencia existente entre los apellidos, vale decir, que la madre de la contrayente tiene un solo apellido (Álvarez) y no los dos apellidos como la querellante (Álvarez Castillo). Por lo antes expuesto, le hace pensar a quien decide en esta oportunidad que estamos en presencia ante 2 personas distintas. Motivado a ello este juzgador no le otorga ningún valor probatorio al acta de matrimonio presentada por la parte querellada junto con su escrito de alegatos, en virtud que de ella no se evidencia que pruebe el parentesco de afinidad entre el testigo-contrayente ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ y la querellante ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO.
Por lo antes expuesto y analizada las actas procesales, este juzgador determina que el testigo ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, fue claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, siendo las mismas concordantes entre sí, que sus dichos no fueron contradictorios, que los hechos declarados le constan por ser vecino de ese sector y conocer tanto a la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ, (querellante) como al ciudadano MODESTO GONZÁLEZ (querellado), que el día cuando sucedieron los hechos que originaron la presente querella logró observar lo acontecido dando plena fe que ello sucedió en horas de la mañana, así visto como fue la promoción de dicho testigo en la oportunidad probatoria, tal y como se efectuó el día 1° de marzo de 2.001 (folio 107).
En tal sentido, en cuanto a la declaración rendida por el testigo JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, este juzgador le otorga valor probatorio, motivo por el cual se aprecia en su totalidad las deposiciones rendidas por él.
Con relación al testigo ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ, antes identificado, contestó en torno al justificativo lo siguiente: (vuelto del folio 20):
Sic… “AL PRIMERO: “Si la conozco desde hace muchos años”. AL SEGUNDO: “Si es cierto que la señora ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO desde hace mucho tiempo ha venido trabajando una parcela de terreno en el sector “La Manga” posesión Jácome y esos son los linderos”. AL TERCERO: “Si me consta que en ese terreno ha realizado labores agrícolas y ha mantenido ganado tambien”. AL CUARTO: “Si, eso es cierto y me consta”. AL QUINTO: “Si, también eso es cierto”. AL SEXTO: “Si me consta que en el mes de octubre del año pasado el señor MODESTO ÁLVAREZ desprendió esa cerca porque yo venía de mi finca Las Delicias y presencié cuando él estaba haciendo eso”. SÉPTIMO: “Bueno porque yo tengo más de treinticinco años conociendo a la señora ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO y también conozco al señor MODESTO ÁLVAREZ porque es sobrino de esa señora e hijo de crianza de la misma, además de eso yo siempre frecuento ese sector porque yo obligatoriamente tengo que pasar por allí cuando voy para mi fundo y en ese sector todo el mundo se conoce”.
Posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2.001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de ratificación de declaración del testigo, ciudadano ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ, el acto fue declarado desierto en virtud de no haber sido presentado por la parte promovente. (Folio 108).
Luego, la abogada Patrice Martínez quien actúa en la presente causa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2.001 solicitó al tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la presentación del testigo ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ para la ratificación de sus dichos del justificativo pre-judicial. (Folio 109).
En fecha 2 de marzo de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto admitió la solicitud reseñada con anterioridad y en consecuencia fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad a los fines de que sea presentado el testigo ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ, a las 10:00 a.m., con la finalidad que ratifique la declaración rendida por él en el justificativo de testigos. (Folio 111).
Cursa al folio 112, acta de fecha 7 de marzo de 2.001 la cual se levantó con la finalidad que el ciudadano ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ rindiera sus declaraciones, pero el mismo no fue presentado por el promovente, en consecuencia de ello el tribunal comisionado declaró desierto dicho acto. (Folio 116).
Del análisis exhaustivo realizado a las actas del expediente no se evidencia que el testigo ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ en fecha posterior haya rendido la declaración correspondiente a los fines de la ratificación del justificativo prejudicial, por lo que se concluye que el mismo no rindió su declaración en esta causa, ya que si bien es cierto que, la prueba de testigos fue evacuada extra litem, tal y como efectivamente se ha precisado en este fallo, la misma debe a los fines de alcanzar toda su eficacia probatoria, ser promovida, evacuada y ratificada en autos durante el lapso probatorio, ello en virtud de satisfacerse el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario, no tiene elementos de convicción para determinar el conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa, por lo que la declaración rendida por el testigo ISAIAS RAFAEL ÁLVAREZ evacuado extra litem, es desechada en su totalidad, y por ello no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
I N S P E C C I Ó N J U D I C I A L.
La parte querellante promovió Inspección judicial extralitem, evacuada ante el Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines que el tribunal dejara con el debido asesoramiento del práctico designado al efecto, constancia de lo siguiente (Folios 7 AL 14).
Sic… “PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal, si en el Lindero Sur-Este del Terreno ubicado en el Sector Las Mangas, Posesión Jácome Cerro Alto, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los Siguientes (sic) Linderos Generales: NORTE: Posesión La Vigía o “Gonxalera”; ESTE: Río Las Pascua; SUR: Carrizal y Meladito; y OESTE: Riconote o Antiguo San Miguel de Patacón. Con los Linderos Particulares o Especiales: OESTE: Carretera Vía Jácome; ESTE: terrenos que son o fueron de Cruz González; SUIR: Terrenos que son o fueron de Tito Álvarez; y NORTE: Terrenos que son o fueron de Itamar García. Fue desprendida y destruída totalmente la cerca interna, que dividía esta parcela en dos (02) porciones. SEGUNDO: Que el Tribunal Deje Expresa Constancia, sí hacia el Lindero Sur-Este se aprecia en el Suelo de este Terreno, palos de Madera con Alambre de Púas hasta llegar a un Arbol Grande que se encuentra en ese Terreno. TERCERO: Que el Tribunal Deje Expresa Constancia, si en el mencionado Terreno se aprecia Dos (02) Palos o Estantes de Madera de los llamados Botalones, que quedaron en pie. CUARTO: Que el Tribunal Deje Expresa Constancia de cualquier (s) otro (s) Hecho (s) Relevante (s), a juicio de los Solicitantes”.
Dicha inspección fue practicada en fecha 10 de julio del año 2.000, que corre inserta a los folios que van del 13 al 14 del presente expediente, y en la práctica se dejó constancia de lo siguiente:
Sic… “Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico de estar constituido en lindero Sur-Este, sector Los Mangos Posesión general Cerro Alto y deja constancia que observó una cerca interna totalmente destruida. Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia de que constituido como está en lindero Sur-Este, a decir del práctico, se observa en el suelo palos de madera o estantes de madera y alambre de púas tirados en el suelo, los mismos se observan cerca de un árbol grande y que a decir del práctico se denomina caro. Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia de dos (2) botalones que se observan en pie ó sea enterrados. Es este estado el ciudadano abogado Carlos Marcano en su carácter ya expresado, expone: “Pido al Tribunal me deje expresa constancia que ese lindero Este de la mencionada parcela se encuentra una mata de cují, restos picados de alambres en cuatro (4) partes con sus respectivas grapas y hacia el lindero Oeste en ese roble también existen las mismas circunstancias del mismo alambre roto, con sus grapas y eso el Oeste del sentido este-oeste, existen dos botalones con las mismas características de alambre y grapas que los anteriores. Es todo”. Seguidamente el tribunal vista la solicitud que hace el mencionado abogado, en su carácter ya expresado, deja expresa constancia de estar constituido en el lindero Este del sector Los Mangos y en el mismo se observó ese árbol que a decir del práctico es de los denominados “Cuji”, en el cual se aprecia restos de alambres incrustados y picados en un número de cuatro (4), así mismo deja constancia, que en el recorrido en el tribunal en el lindero este-oeste , observó dos (2) botalones en pie en el cual se observaron alambres de púas incrustados con sus grapas picadas en un número de cuatro (4) y en lindero Oeste, a decir del Práctico se observó un árbol que a decir de éste es en roble, en el cual se apreció restos de alambres incrustados con grapas y picados en un número de cuatro (4)”.
Este Juzgador para decidir observa: Que del análisis minucioso de los autos, se desprende que la Inspección Pre-Judicial, antes reseñada, fue practicada por el Juzgado de primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha diez (10) de julio de dos mil (2.000), es decir que tal probanza, fue practicada antes del juicio, y aun cuando la misma fue ratificada durante el lapso probatorio, esta no fue evacuada con posterioridad en el transcurso del juicio a los fines de poder observarse que los hechos alegados en la inspección judicial persisten o no al momento de ser intentada la querella, para demostrar el temor fundado que tenía de que los hechos podían desaparecer con el tiempo.
Ahora bien, es de observar que para que la prueba de inspección prejudicial contemplada en el Código Civil, tenga validez, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma, debe probarse con la práctica de una nueva inspección dentro del proceso, por lo que necesariamente el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte pueda ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello, si con una nueva inspección, se evidenciara que los hechos que se hicieron constar en la inspección prejudicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedará probado que existió un temor fundado de desaparición o de modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.
Así pues, y no obstante al hecho que la prueba de inspección judicial fue evacuada extra litem, tal y como efectivamente se ha precisado en este fallo, la misma debe a los fines de alcanzar toda su eficacia probatoria, ser ratificada practicando una nueva inspección intrajuicio, durante el lapso probatorio, ello en función de considerar quien decide, que deben satisfacerse dos situaciones elementales a saber, en primer lugar debe satisfacerse el principio de contradicción, el cual establece: “La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En segundo lugar, debe satisfacerse, en lo que refiere estrictamente a la prueba de inspección judicial extraditen, el denominado “temor fundado que desaparezcan los hechos y situaciones de los cuales se quiere dejar constancia”, el cual únicamente puede satisfacerse con la práctica de una nueva inspección judicial llevada a cabo durante el lapso probatorio, cuyas resultas avalen fehacientemente la estricta necesidad que tuvo la actora, en constituir tal probanza sin la concurrencia del querellado.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha dicha prueba pre-judicial, sin otorgarle ningún valor probatorio, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la parte recurrente no demostró el temor fundado que tenía para realizar dicha inspección extra litem a espalda de su contraparte y tampoco realizó una nueva inspección, que pudiera tener el control de la contraparte. Y así se establece.
P R U E B A S D E L A P A R T E Q U E R E L L A D A.
T E S T I M O N I A L
En el lapso probatorio los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: (1) GUILLERMO ZAMORA, (2) CÉSAR GARCÍA COBEÑA, (3) FREDDY ARROYO PÉREZ, (4) JUAN ERNESTO DÍAZ y (5) PEDRO NOLASCO ALZOLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.574.026, 1.484.337, 2.474.989, 5.619.342 y 8.554.198, respectivamente.
Depuso su testimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el testigo JOSÉ GUILLERMO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 837.718, quien impuesto de las generales de ley sobre testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y lo hizo en los siguientes términos:
(Primera pieza, folios 79 al 82).
Sic… “PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Modesto Antonio González Álvarez?.- CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo, si por conocimiento que tiene sabe y le consta que Modesto Antonio González tiene un lote de terreno, diga su ubicación?. CONTESTO: “Si lo sé y me consta, en el caserío La manga tine (sic) un lote de terreno de paromoximdante (sic) de 13, 5, en el Municipio Infante”.- TERCERO: Diga el testigo, si por cnocer (sic) la ubivación (sic) de ese terreno sabe cuales son sus linderos?.- CONTESTO: “Si los sé, por el Norte, Tierra de Itamar García, por el Sur, Tierra de Tito Álvarez, por el Este, Tierras de Curz (sic) González,y por el Oeste, Carretera Nacional”.- CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que Modesto Antonio González, ha tenido dentro del lote de terreno objeto de este Juicio, un lote de ganado vacuno desde hace varios años?. CONTESTO: “Si losé y me consta”.- QUINTO: Diga el testigo, si le consta que Modesto Antonio González, fue perturbado en el ejercicio de posesión de las trece hectáreas y media de terreno ubicada en el sitio Las Mangas de esta jurisdicción por la ciudadana Altagracia Álvarez Salvador Álvarez y si igualmente sabe y le consta que esa perturbación grave le causaron la perdida de seis reses grandes color lebruna y colorada, por cuanto los ya citados ciudadanos rompieron la cerca perimetral por el lindero Oeste, es decir la línea conduce a Jacomé?.- CONTESTO: “Si lo sé y me consta”.- SEXTO: Diga el testigo, porque vino a declarar en éste juicio?.- CONTESTO: “Porque conozco a Modesto Antonio González desde hace muchos años y Altagracia Álvarez y a Salvador Álvarez, para que se esclarezcan las coasas (sic) de ambas partes”.- Cesaron. A todo evento y sin convalidar con mi presencia por ser extemporáneo, por haber transcurrido el lapso legal para la evacuación de esta prueba, lo repregunta la Dra. Patrice Martínez de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, que relación le une con Norma Álvarez de Zamora?.- CONTESTO: “Si es mi mamá”.- SEGUNDO: Diga el testigo, que lapso de parentesco existe entre la ciudadana Norma Álvarez de Zamora y María Álvarez de González?.- CONTESTO: “Ninguno”.- TERCERO: Diga el testigo, que lapso legal existe entre la ciudadana María Álvarez González y el ciudadano Modesto Álvarez González?. CONTESTO: “Ella es la esposa de Modesto González”.- CUARTO: Diga el testigo, si tiene un lapso sacramental con el ciudadano Modesto González Álvarez? CONTESTO: “No”.- QUINTO: Diga el testigo, si es sobrino politico y primo segundo de Modesto González?.- CONTESTO: “No”.- SEXTO: Diga el testigo si tiene amistad intima con el ciudadano Modesto González?.- CONTESTO: “No, tengo ninguna amistad con él”.- SEPTIMO: Diga el testigo, si tiene interés en declarar en éste juicio?.- CONTESTO: “No”.- OCTAVO: Diga el testigo quién lo trajo a declarar en este Juicio?.- CONTESTO: “Modesto González”.- NOVENO: Diga el testigo, en base al interrogatorio anteriormente efectuado cual es el lindero Este del terreno en litigio?.- CONTESTO: “Tierra de Curz (sic) González.- DECIMO: Diga el testigo, en base al conocimiento que dice tener del ciudadano Modesto González y de conocerlo desde hace cuanto tiempo es ese conocimiento?. CONTESTO: “Aproximadamente 22 años.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, en fundamento a la pregunta SEXTO (sic), que dice no tener amistad con Modesto González, como le consta lo aquí declarado?.- CONTESTO: “Porque yo vivo en frente de ese terreno”.- DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si la ciudadana Norma de Zamora y María de González son hermanas?.- CONTESTO: “No”.- DECIMA TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la ubicación del terreno aquí en litigio, cual es su lindero Oeste?.- CONTESTO: “Carretera nacional”.- DICIMA (sic) CUARTA: Diga el testigo, la ubicación exacta del lote de terreno aquí en littigio (sic)?. CONTESTO: “En estado el Abogado DEXAYI ESCOBAR CHERUBINE, Apoderado Judicial de la parte accionada o querellada en este juicio, expone: “Por cuanto la palabra exacta si constriñe por su simple nominalismo al no darle salida del pensamiento al testigo, pido a la colega de la contraparte que reformule la repregunta; por cuanto, los inmuebles se identifican por sus linderos su cabida y las bienhechurías que esten construidas sobre él”.- Diga el testigo cual es la ubicación del terreno en litigio?.- CONTESTO: “Vía Corozal en el Caserío Las Mangas de este Municipio”.- Cesaron”.
Asimismo, se desprende de los folios que van del 85 al 87 del presente expediente la declaración rendida por el testigo PEDRO NOLASCO ALZOLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.554.798, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de marzo del año 2.001, el testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, fue impuesto de las generales de ley, declarando en los siguientes términos:
Sic… “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Modesto Antonio González y Altagracia Álvarez Castillo?.- CONTESTO: “Si los conozco desde hace tiempo”.- SEGUNDO: Diga el testigo la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo con otras personas le cortó la cerca perimetral del fundo de Modesto Antonio González y a este se le extraviaron seis reses de color lebruno y colorado?.- En este estado le pido al Tribunal que releve al testigo de contestar esta pregunta por impertinente por no tocar en nada el objeto principal de este juicio, a petición de la Co-apoderada de la parte Querellantes (sic) Abogada Patrice Martínez. Seguidamente el Tribunal salvo apreciación del Tribunal de la causa ordena al testigo conteste la pregunta. “Si, contestó el testigo”. Cesaron. A todo evento y sin cavalidad (sic) con mi presencia en este acto por estar evacuándose este testigo fuera del lapso legal por ser extemporáneo su práctica. Seguidamente la Co-apoderada Judicial de la parte Querellante Abogada Patrice Martínez, pasa a repreguntar el testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que relación lo une con la ciudadana Carmen González Álvarez de Arzola?.- CONTESTO: “Lo conozco de vista”.- SEGUNDO: Diga el testigo como se llama su ciudadana madre?.- CONTESTO: “Inés González de Arzola”.- TERCERO: Diga el testigo, si el ciudadano Modesto González es su tio?.- CONTESTO: “No”.- CUARTO: Diga el testigo, como se llama el sector en litigio?.- CONTESTO: “En este estado el Co-apoderado de la parte accionada, expone: “Respetuosamente pido a la colega de la contraparte escalerefique (sic) la repregunta por cuanto el testigo no se ha identificado como Abogado, es decir que no puede tener conocimiento de lo que es un Litigio, ni como topógrafo para saber lo que es sector. Insistó (sic) en la repregunta efectuada. Seguidamente el Tribunal ordena al testigo conteste la pregunta. CONTESTO: “Posesión Las Mangas”.- QUINTO: Diga el testigo, si el Presidente del Sindicato de Campesinos El Burro, El Paugí?.- En este estado el Co-apoderado de la parte Querellada pide al Tribunal exima al testigo de contestar la repregunta formulado (sic) por cuanto la misma no tiene absolutamente nada con que relacionada en este causa. Insisto en la formulación de la repregunta por cuanto he de demostrar que el testigo no es ignorante en cuanto a materia agraria se refiere y por la insistencia del Abogado en que no conteste la repregunta formulada. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil ordena al testigo que conteste la repregunta. CONTESTO: “Si”.- SEXTO: Diga el testigo, cual es el lindero Este de parcela en litigio?. CONTESTO: “Terrenos de Cruz González. Cesaron. El Tribunal deja constancia de haberle dado lectura a la deposición hecha por el testigo, manifestando su conformidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
De las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ZAMORA y PEDRO NOLASCO ALZOLA GONZÁLEZ (antes identificados), quienes son testigos de la parte querellada, no se evidencia que con sus declaraciones hayan logrado desvirtuar lo establecido por la parte querellante a través de la querella interpuesta, aunado a ello, se desprende del computo que riela al folio 88 del presente expediente que en el tribunal comitente transcurrieron cinco (5) días de despacho desde el día en que fue recibida la comisión 28 de febrero de 2.006 hasta el día 06 de marzo de 2.006 día en el cual es devuelta la misma, motivo por el cual se establece que los referidos testigos fueron evacuados extemporáneamente, toda vez que al momento que el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibió la comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales ya habían transcurrido siete (7) días de despacho en el tribunal comisionado. Por lo antes expuesto este juzgador no les otorga ningún valor probatorio a los testigos JOSÉ GUILLERMO ZAMORA y PEDRO NOLASCO ALZOLA GONZÁLEZ. Y así se decide.
En relación a los testigos CÉSAR GARCÍA COBEÑA, FREDDY ARROYO PÉREZ y JUAN ERNESTO DÍAZ, se desprende de los folios 83 y 84 del presente expediente que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de marzo del año 2.001 declaró desierto el acto de la declaración de dichos testigos en virtud de no haber sido presentado por la parte promovente, de igual manera se desprende de las actas del expediente que con posterioridad no comparecieron para testificar, motivo por el cual los mismos no rindieron sus declaraciones en este causa. En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa. Y así se establece.
D O C U M E N T A L
Consignó esta parte junto con el escrito mediante el cual presentó sus alegatos copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ y MARIA DE JOSEFINA ÁLVAREZ, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Concejo del Municipio Infante del Estado Guárico, llevados en el año 1.965, la cual quedó anotada bajo el N° 40, vuelto del folio 82 al vuelto del folio 83. (Folio 130).
Del documento reseñado con anterioridad se desprende que el mismo fue presentado a los autos con la finalidad de demostrar que el testigo promovido por la parte querellante, vale decir, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, tiene un lazo de afinidad con la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo y como se señaló con anterioridad en el presente fallo, de la referida acta no se evidencia el lazo de afinidad alegado por la querellada, motivo por el cual este juzgador solo le otorga valor en cuanto a su contenido.
I N S P E C C I Ó N J U D I C I A L
Esta parte consignó junto con el escrito donde presenta su alegatos de la presente causa, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero del año 2.001, la cual riela en el expediente en los folios que van desde el 131 al 136.
En cuanto a la inspección, este juzgador para decidir observa: que la misma fue promovida fuera del lapso probatorio (en informes) aún y cuando la misma haya sido practicada durante el juicio ésta se evacuó sin el control de la contraparte, por este motivo no puede ser apreciada, ello en función de considerar quien decide, que debe satisfacerse el principio de contradicción de la prueba, el cual establece: “La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Como consecuencia de ello y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha la inspección judicial, sin otorgarle ningún valor probatorio, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la parte promoverte no permitió que la contraparte tuviera el control de la referida prueba para poder así tener el derecho de contraprobar. Y así se establece.
A N Á L I S I S D E C I S O R I O
Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente Juicio, este Sentenciador observa que, la acción intentada se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.
Del articulado antes trascrito se desprenden, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción, a saber:
1. Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2. Que la acción sea intentada dentro del año del despojo.
3. Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.
Así pues, establecido lo anterior la alzada concluye, que la parte querellante constituida por la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO, única interesada en hacer prosperar la presente querella interdictal de restitución por despojo, logró demostrar los hechos configurativos de dicha acción, ello en virtud de considerar que fue apreciada por este sentenciador la prueba testimonial del testigo JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ promovida por el querellante, quien de manera clara depuso sobre los hechos debatidos, demostrándose la posesión de la querellante.
De igual manera, la alzada determina que la accionante logró demostrar el despojo alegado, ello en virtud de considerar que, la declaración rendida por el testigo JOSÉ ANTONIO ARZOLA RODRÍGUEZ, tal y como se ha precisado con anterioridad, fue apreciada en su totalidad por esta superioridad, con lo cual la accionante logró probar el primero de los supuestos de procedencia supra reseñados, vale decir, que la querellante sea poseedora del lote presuntamente despojado, sea cual fuere esa posesión.
Igualmente observa quien decide, que la querellante logró demostrar fehacientemente el segundo de los requisitos de procedencia antes mencionado, vale decir, que el querellado haya despojado efectivamente a la querellante del inmueble en comento, y que se demuestre fehacientemente, que éste es el autor de los actos calificado como de despojo de la posesión, ello en virtud de considerar que fue comprobado por la prueba testimonial, que el ciudadano Modesto Antonio González Álvarez se introdujo en el terreno objeto del litigio hacia el lindero sur-este desprendiendo y destruyendo totalmente la cerca que lo dividía en dos potreros, quedando de esa manera un solo paño de tierra, despojándola en el mes de octubre del año 1.999 y como se señala en el escrito libelar, interpuesta en fecha 8 de agosto de 2.000. Así pues, determina quien decide que quedó demostrado en autos, la tempestividad de la presente acción interdictal, con lo cual quedan satisfechos los requisitos de procedencia de la acción incoada.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara con lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 13 de julio de 2.006, por la ciudadana abogada PATRICE MARTNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. No. 30.300, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo de 2.006, como consecuencia de ello se declara con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 8 de agosto de 2.000 por los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo y como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo de 2.006. Todo ello, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-VI-
D I S P O S I T I V O
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2.006, por la abogada Patrice Martínez, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo de 2.006.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por la ciudadana Altagracia Álvarez Castillo, contra el ciudadano Modesto Antonio González Álvarez, todos identificados con anterioridad en la presente causa, según libelo de querella presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 8 de agosto de 2.000.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 30 de mayo de 2.006, la cual riela a los folios 158 al 187 del presente expediente.
CUARTO: Se ordena a la parte querellada ciudadano MODESTO ANTONIO GONZALEZ ÁLVAREZ, restituirle a la parte querellante ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO, la extensión de terreno de trece hectáreas y media (13,50 Has) objeto de la presente acción interdictal, identificada de la siguiente manera: Sector “Las Mangas” posesión Jácome Cerro Alto, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el norte Terrenos que son o fueron de Itamar García, por el sur terrenos que son o fueron de Tito Álvarez, por el este terrenos que son o fueron de Cruz González y por el oeste carretera que conduce a Valle de la Pascua. Se ordena al ciudadano EDUARDO MONTENEGRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.552.441, quien actúa en el carácter de depositario judicial, en caso de mantener la posesión, entregar el terreno objeto del secuestro acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de agosto de 2.000, a la ciudadana ALTAGRACIA ÁLVAREZ CASTILLO, cuyo secuestro se revoca con esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SABINO GARBAN FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO.
EXPEDIENTE N° 2.006-4968.
SGF/lcag/cjbm
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