REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 4446
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.450, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.020.136, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo No.0419, de fecha 2 de abril de 1997, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de septiembre de 1998, se admitió el mismo y se ordeno practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas fases del proceso, en fecha 24 de marzo de 1999 se dijo vistos y entre la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2004 se abocó al conocimiento del recurso el Juez Titular que suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes del citado abocamiento, se reanudo el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual procede este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado es un funcionario público de carrera al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Sistema Nacional de Salud.
Que el 18 de noviembre de 1996, fue notificado del Oficio S/N de fecha 1ro. de noviembre de 190, suscrito por el ciudadano Gobernador de Estado Miranda, mediante el cual lo remueven del cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que venía desempeñando en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, por una supuesta modificación en los servicios.
Que contra dicho acto el día 28 de noviembre de 1996, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido y declarado sin lugar en fecha 2 de abril de 1997. Que por tal motivo, acudió ante la Junta de Avenimiento de ese organismo, el 23 de abril de 1997, sin recibir hasta la presente fecha respuesta alguna, agotando así la vía administrativa.
Que por haber ingresado su representado a la Carrera Administrativa mediante un nombramiento efectuado por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, actuando por delegación de firma del ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, mal podía el Gobernador del Estado Miranda dictar el acto administrativo de remoción y retiro que hoy se impugna sin antes violar en forma flagrante el procedimiento contenido en el Título IV, Capitulo VII de la Ley de Carrera Administrativa Nacional referente al retiro de la Administración Pública Nacional.
Que no existiendo convenio de transferencia de servicios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Ejecutivo Regional del Estado Miranda, mal podía el Gobernador de ese Estado, sin tener la competencia para ello, dictar actos administrativos de remoción y de retiro contra funcionarios al servicio del Poder Nacional. Afirma que no existe el convenio de descentralización de servicios, pues su representado nunca fue notificado de hubiese operado una sustitución de patrono, requisito este indispensable para que pueda surtir el acto efectos legales.
Alega que su representado no fue notificado de las gestiones reubicatorias antes de producirse el acto de retiro definitivo del cargo.
Por otra parte señala que en fecha 29 de octubre de 1996, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro decretó la inamovilidad laboral de los trabajadores, de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicitó se declare nulo el acto administrativo de remoción y posterior retiro, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios derivados de su relación de empleo público.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito contentivo del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada IRMA GONZÁLEZ ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.418, solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte querellante de cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contenido en el Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o en su defecto, se declare inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando al efecto, que para la fecha de interposición de la presente querella ya había transcurrido con creces el lapso previsto en la ley para su interposición.
Alegó como defensas de fondo que el acto de remoción del cual fue objeto el querellante, se fundamentó en el contenido del Decreto N° 0052 de fecha 9 de febrero de 1996, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, relacionado con el proceso de Organización Administrativa de la Gobernación de ese Estado.
En relación con inamovilidad que alega el actor lo ampara, la contradice alegando que el recurrente esta sometido a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Tribunal a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la apoderada judicial de la parte querellada, para lo cual observa:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1996, por medio del cual se acordó su remoción del cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General de Salud del Estado Miranda, del cual fue notificado en fecha 18 de noviembre de 1996, según se desprende del prospecto original del mencionado acto, que corre inserto al folio 7 del expediente.
Contra este último acto en fecha 28 de noviembre de 1996, el actor ejerció recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Miranda, constando en actas (folios 49 al 54 del expediente) que este fue declarado sin lugar mediante acto administrativo sin número, de fecha 2 de abril de 1997.
Consta asimismo en autos, que en fecha 23 de abril de 1997 el actor acudió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de agotar la gestiones conciliatorias ante ese organismo, siendo ésta la última actuación de la cual existe constancia en el expediente, y con la cual, a criterio de este Tribunal, se puso fin a la vía administrativa, en virtud de no haber obtenido respuesta alguna el recurrente acerca de la misma, dentro del lapso de diez hábiles siguiente a su fecha de interposición, el cual, conforme al computo realizado por este Tribunal, feneció en fecha 7 de mayo de 1997.
Ahora bien, desde esta última fecha, oportunidad en la cual el acto administrativo de remoción causo estado, por no existir ya la posibilidad de ejercer recursos administrativos en su contra, y hasta el día 16 de septiembre de 1998, fecha en la cual se interpuso la presente querella, discurrió un período de un año, cinco meses y nueve días, evidentemente superior al lapso de seis (6) meses a que contrae el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, disposición normativa aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, operando por ende la caducidad de la acción.
En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la pretensión interpuesta, por haber sido ejercida esta última extemporáneamente, como en efecto se establecerá en la parte dispositivas del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BOGARIN GRAU ROMMEL TOMAS, representado por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTI, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo sin número, de fecha 1 de noviembre de 1996, emanado del Gobernador del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 166-2006.
LA SECRETARIA Acc.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. N° 4446.
JNM/…
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