REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7677
Mediante escrito presentado, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, en fecha 11 de octubre de 2006, la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243.757, obrando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MIGUELINA JOSEFINA VILLAZANA y NORA MARGARITA LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 4.220.677 y 5.113.999 respectivamente, interpuso demanda solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 27, que en fecha 18 de octubre de 2006, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 7677.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Consta en autos que en el caso bajo estudio para ejercer la demanda, las recurrentes se constituyeron en un litisconsorcio activo. En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversos actos administrativos, constituyéndose para ello bajo la citada figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que las querellantes solicitan el pago de la diferencia en el monto de sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos, evidenciándose en el texto del recurso que cada una mantuvo una relación individual de empleo público con el organismo demandado, enmarcándose por ende dicha reclamación dentro de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
En la sentencia en comento, estableció esa Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:
ARTÍCULO 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Así, al constatarse en autos que las recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con el Ministerio de Agricultura y Tierras, y que estas tenían sueldos diferentes y una antigüedad dentro del organismo demandado, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual del pago de las sumas de dinero adeudadas.
Por tal motivo, este juzgador acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos de sumas de dinero diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de trabajo, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Julia Rivero, obrando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MIGUELINA JOSEFINA VILLAZANA y NORA MARGARITA LA CRUZ SALAZAR, ampliamente identificadas en la parte motiva de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA, ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el N°224-2006. .
LA SECRETARIA, ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR.
Exp. N° 7677
JNM/kae.-
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