REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6799
Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2004, los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.225 y 89.056, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PINEDA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.910.034, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, demandando el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 50 del expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2004 se le dio entrada al mismo.
Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 31 de octubre de 2005, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró SIN LUGAR la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el día 1º de noviembre de 1976, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha esta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 2576.
Que en fecha 21 de mayo de 2004 su representada recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.369.266,09) por concepto de prestaciones sociales.
Que suma anterior no comprende la totalidad los montos que se le adeudan, la cual afirman, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.71.530.990,15), fraccionados de la siguiente manera: 1) UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.1.252.128,00), por concepto de indemnización de antigüedad, 2) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.233.886,44), por concepto de fideicomiso acumulado, 3) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.657.738,07), por concepto de intereses adicionales del 19/06/1997 a la fecha de su egreso, 4) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.3.918.580,14), por concepto de “resultados del nuevo régimen”, 5) La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.26.392.098,26, y 6) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.138.891,89) por concepto de intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde su fecha de egreso, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las mismas.
Señalan que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece la aplicación supletoria de las normas de esta Ley a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, en todos aquellos beneficios consagrados en la misma, no previstos en la normativa de carrera que los rige, por lo cual resulta aplicable al caso bajo estudio lo dispuesto en el artículo 61 de la mencionada Ley, norma que prevé el lapso de prescripción de un (01) año para el ejercicio de las acciones que se deriven de la relación de trabajo.
Por último solicitan se condene al Ministerio de Educación y Deportes, a pagarle a su representada la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.71.530.990,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, mas los intereses de mora generados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se verifique el pago definitivo de ese concepto; se ordene indexar las sumas adeudadas y se condene en costas al organismo accionado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En el escrito de contestación de la querella, el ciudadano GUILLERMO MAURERA, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó para ser decididos como puntos previos a las defensa de fondo opuestas, la caducidad de la acción propuesta en base a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la falta de agotamiento por parte del actor del procedimiento administrativo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser ésta una acción de contenido patrimonial.
A todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte recurrente, por carecer los mismos de fundamentación jurídica.
Que no existe diferencia alguna que pagar, incluyendo los intereses moratorios, que en el presente caso no procede la indexación, ni la condena en costas de su representado.
Finalmente solicita se declare inadmisible la querella, o en su defecto sin lugar esta última.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, observa:
Solicita el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República se declare inadmisible la presente querella, por haber operado la caducidad de la acción. Afirma, que esta última fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004, y por ello, fuera del lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues consta en autos que el hecho generador del reclamo que se formula, se verificó en fecha 21 de mayo de 2004, feneciendo por ende el lapso para acudir a la vía contencioso administrativa, en fecha 21 de agosto de 2004.
Al respecto, se observa:
El presente recurso surge con ocasión de una relación de empleo público que vinculó a la actora con un órgano de la Administración Pública Nacional, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se prevé un lapso de caducidad de tres meses para ejercer las acciones que de este tipo de vínculos funcionariales se deriven, y no el lapso de prescripción de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como erróneamente lo afirma la parte recurrente, por estar referidas ambos instrumentos normativos a ámbitos de trabajo totalmente distintos, el primero a relaciones de empleo público de naturaleza estrictamente funcionarial, y el segundo a relaciones de carácter laboral. Así se decide.
Establecido lo anterior se observa que en el escrito del recurso la parte actora afirma haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de mayo de 2004, siendo por tanto esta la oportunidad en la cual surge el hecho generador del reclamo que se formula.
Ahora bien desde esta última fecha y hasta el día 28 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella, discurrió un período de cuatro (4) meses y siete (7) días, que excede con creces el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto .”
Por tales motivos, evidenciando como ha sido en el presente caso que la presente demanda se ejerció extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PINEDA DE VÁSQUEZ, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:40 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 169-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6799
JNM/npl.-
|