REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7021

Mediante escrito fechado 20 de mayo de 2005, la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.593, asistida por el abogado OMAR MARCANO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 65 (vuelto) del expediente, que en fecha 02 de julio de 20064 se le dio entrada al mismo.

Admitida la solicitud, consta en autos que en fecha 25 de septiembre de 2006 se celebró la audiencia constitucional y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamenta la parte accionante su pretensión de tutela constitucional, en los términos siguientes:

Que prestó servicios para el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, desde el día 16 de septiembre de 2003, hasta el día 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual, alega fue despedida de ese organismo. Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.083.280,oo, es decir, la cantidad de Bs. 1.041.640,00 quincenales, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias, en el horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, de lunes a viernes y hasta que los requerimientos de servicio se lo exigiera.

Que el día 17 de noviembre de 2004, mediante memorandum Nº 152-04, el Director General de ese organismo, Comisario General Argenis González, le exigió a los Directores y Jefes de Departamento de ese organismo policial, presentaran su renuncia, razón por la cual, manifiesta, que al sentirse constreñida y bajo coacción puso su cargo a la orden, a pesar de encontrarse para la indicada fecha en estado de gravidez.

Que en fecha 25 de noviembre de 2005, el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, le envió una comunicación sin número, mediante la cual dicho funcionario aceptó la renuncia formulada.

Que en fecha 18 de febrero de 2005, consignó en el Despacho del Director General, constancia suscrita por la Dra. Yasmín Castillo de Castro, médico especialista en ginecología y obstetricia, en la cual se demuestra su estado de gravidez o embarazo para la fecha de su renuncia, así como ecosonograma en el cual se certifica que contaba para la indicada fecha con cuatro (4) a cinco (5) semanas de embarazo.

Que para la fecha en la cual fue removida de su cargo, estaba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse embarazada. Que el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y el Director del Gabinete de la Alcaldía, estaban en conocimiento de tal situación, comprometiéndose verbalmente ambos funcionarios a solventar el problema planteado, hecho este que, según afirma, retrasó la interposición del presente recurso.

Que los artículos 379, 384, 385 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123, 124 y 125 del Reglamento de la citada Ley y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran una protección integral a la maternidad, prevista en el capítulo referido a los Derechos Sociales y de la Familia del texto constitucional. Que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, en contravención a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales se ha negado a darle respuesta a su pedimento.

Que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero maternal, se otorga para garantizar la protección integral del trabajo, a la maternidad y la familia como forma de asociación natural de la sociedad, debiendo por tal motivo tenerse como irrita la renuncia forzada a la cual fue constreñida, en detrimento de sus derechos legales y constitucionales, por estar en presencia de una inamovilidad absoluta producto del fuero maternal que la ampara, la cual señala, no puede ser suplida con el pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, sino con su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo en ese organismo.

Que en razón de lo anterior, al no existir otra vía expedita, breve y sumaria, procede en derecho el recurso de amparo constitucional, ante la inequívoca, abierta y flagrante violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, al trabajo, a la igualdad, a un salario suficiente y a la estabilidad en el cargo.

Que la presente acción es admisible puesto que la amenaza a los derechos antes invocados se mantiene vigente y por no existir otro medio procesal, breve y sumario para restituir los derechos constitucionales que denuncia, le han sido menoscabado, todo ello, según señala, de conformidad con dispuesto en los artículo 1, 2, 5, 6, 7, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicita, se admita la presente acción de amparo constitucional y que una vez sustanciada la misma se declare con lugar, ordenándole al organismo presuntamente agraviante proceda a restituirla en su cargo, dando cumplimiento a la inamovilidad absoluta que alega la ampara, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 3 de octubre de 2006, la abogada ABDEBYS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa y en Materia Tributaria, consignó por escrito la opinión del organismo que representa, en relación con la presente solicitud de amparo constitucional, señalando al efecto:

Que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia pública constitucional, debe interpretarse como una aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina sustentada al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.7 de fecha 1º de febrero de 2000, salvo lo comprobación o calificación jurídica que en definitiva efectúe este Juzgador, con base a los elementos que consten en autos.

Que en el presente caso, al haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de parto, ceso la protección constitucional y por lo tanto resulta imposible obtener la reincorporación al cargo de la accionante, por constituir este el objeto de su pretensión, y el pago de los sueldos dejados de percibir, no pudiendo el juez por vía de amparo constitucional retrotraer las cosas a su estado original mediante este extraordinario mecanismo de tutela constitucional, pues al haber cesado la protección que le otorga la ley, la situación deviene en irreparable.

Por los motivos expuestos solicita se declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

La competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra actos, omisiones u hechos emanados de las autoridades u organismos administrativos de carácter Estadal o Municipal le está atribuida, conforme al precepto contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este ubicado el órgano u ente de que se trate, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que éstos dicten, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso se observa, que la conducta de la cual deriva la parte accionante la presunta violación del derecho a la protección de la maternidad, previsto en los artículos 75, 76, 87, 88, 89 numerales 1 al 5, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emana del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Siendo ello así, este Tribunal -aplicando el criterio sostenido en párrafos precedentes- resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

Acude la parte accionante a este organismo jurisdiccional a solicitar se le ampare en su derecho constitucional a no ser removida de su puesto de trabajo por gozar de la inamovilidad prevista en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de su ilegal despido, y en los artículos 75, 76, 87, 88, 89 numerales 1 al 5, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A pesar de lo expuesto se observa, que para el día 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual consta en autos se celebró la audiencia constitucional en el presente juicio, ya el período de inamovilidad que protegía a la accionante había fenecido, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de parto, en fecha 30 de agosto de 2005 (folio 74 del expediente).

Ahora bien, admitiendo gratia arguendi que el acto de remoción no estuviese ajustado a derecho, al no estar vigente para la fecha de emisión del dispositivo de la presente sentencia dicha protección constitucional, no podría en el caso sub examine ordenarse el reenganche de la accionante al cargo que ostentaba, debiendo como consecuencia de ello, declararse inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir esta una evidente situación irreparable, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, al no tener carácter indemnizatorio el amparo pues su naturaleza es restablecedor y no indemnizatoria, no puede por esta vía acordarse el pago de los mismos.

No obstante el anterior pronunciamiento, se establece que el plazo para solicitar el pago de dichos conceptos, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, comenzara a discurrir desde la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, en garantía del derecho que asiste a la accionante a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, mediante el acceso a los organismos jurisdiccionales competentes a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (9:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 170-2006.
LA SECRETARIA ACC.,


Exp. N° 7021 MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/…