REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7068

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano CRISTHIAN REINALDO VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 11.642.007, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.278 y 50.260, interpuso ante este Tribunal, en funciones para la indicada fecha de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CA-0-011-05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el cual fue removido y retirado del cargo que desempeñaba de Fiscal en ese organismo público.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 17 del expediente, que en fecha 8 de julio de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 28 de septiembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para el instituto Autónomo Internacional de Maiquetía (IAAIM) el 1º de marzo de 1994, en calidad de contratado desempeñando el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Seguridad de ese organismo. Que en fecha 15 de julio de 2001, ingreso formalmente a la Administración Pública, como funcionario de carrera.

Que ostenta este último carácter, en virtud de haber iniciado su carrera en la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser considerado así por la tendencia jurisprudencial que para la fecha regía.

Que el acto administrativo que impugna, lo dictó una autoridad incompetente, pues la atribución para dictar el mismo le corresponde a la máxima autoridad administrativa del Instituto accionado, representada por su Concejo de Administración, el cual, autoriza al Director General para que ejecute este tipo de decisiones, lo cual afirma, no se evidencia del acto administrativo que impugna, configurándose por ende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse acordado su remoción sin sustanciar previamente ese organismo un procedimiento administrativo.

Que el acto administrativo de remoción esta viciado de falso supuesto, por estar fundamentado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones que afirma no le son aplicables.

Que existe una contradicción en el acto administrativo impugnado al indicase en el mismo que la remoción se efectúa por desempeñar éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y que no se evidencia en su expediente administrativo ningún instrumento que lo acredite como funcionario público de carrera.

En base a lo expuesto solicita se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados YUSMAIRA PEÑA MALDONADO y TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 107.388 y 22.683, respectivamente, alegaron que el recurrente nunca ostentó el carácter de funcionario público de carrera. Que para la fecha de su ingreso, la Ley de Carrera Administrativa, señalaba como única forma de ingreso a la Administración Pública el concurso de oposición. Que por tal motivo, mal puede el querellante alegar que ostenta esa condición, pues su ingreso no se efectuó de la forma indicada.

Con relación al alegato de incompetencia, afirman que en del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia, que la actuación del ciudadano Director General fue previamente aprobada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por considerar ese organismo que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza.

Que las funciones que el recurrente ejercía en el cargo de Fiscal, dada su naturaleza, eran de confianza de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No.211 de fecha 02 de julio de 1974, vigente para la fecha de su ingreso a ese organismo, motivo por el cual, no puede ser considerado un funcionario de carrera.

Que el acto impugnado no esta viciado de falso supuesto y que el organismo que representan no violo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este un derecho inherente a los funcionarios de carrera, y al no ostentar el recurrente este último carácter, no estaba ese organismo obligado a realizar las gestiones tendientes para su reubicación, para proceder a su retiro definitivo de este último.

Por último solicitan se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Alega el recurrente que mediante acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2005, fue removido del cargo que desempeñaba de Fiscal adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por considerar este organismo que dicho cargo es de confianza, basándose erróneamente para fundamentar el mismo en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto del a Función Pública.

Alega la incompetencia del funcionario que dicto el acto, señalando al efecto que este debió ser previamente aprobado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), aprobación esta que no consta en actas le hubiese sido otorgada, viciando de la forma expuesta de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al subsumir la Administración el cargo por él desempeñado, dada la naturaleza de las funciones que tenía encomendadas, dentro de la categoría de confianza y calificarlo por ende como de libre nombramiento y remoción, desconociendo de esta forma su condición de funcionario público de carrera.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido, constata este Juzgador del contenido del oficio de notificación s/n de fecha 23 de marzo de 2005, así como del acto administrativo contenido en la decisión Nº CA-0-011-05 de fecha 17 de marzo de 2005, que corren insertos a los folios 12 al 15 del expediente, que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía procedió a dictar el mismo, en ejercicio para ello de las atribuciones previstas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual dispone:

“Artículo 10.-El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto y tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de carrera Administrativa y sus reglamentos
(...)
Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración (Negritas de este Tribunal)


Del contenido de la citada disposición se evidencia que el órgano competente para remover a los funcionarios al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es su Director General, previa aprobación que a tal efecto le otorgue el Consejo de Administración de ese Instituto, formalidad esta última cuyo cumplimiento se constata del punto de cuenta identificado con el Nº IAAIM-DG-05-018 que corre inserto a los folios 135 al 138 del expediente, mediante el cual dicho cuerpo colegiado aprobó la remoción del actor del cargo que desempeñaba, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el actor, referido a la supuesta incompetencia del Director General del referido ente para dictar el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.

Con relación al alegato de existencia en el acto administrativo de remoción, de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales afirma el actor se configuraron al subsumir el Instituto querellado el cargo que desempeñaba dentro de la categoría de confianza, se observa de la lectura del acto administrativo en comento, que tanto el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), como su Director General, acordaron la remoción del accionante en base a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones que definen cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, así como aquellos que, por la naturaleza de las funciones que el funcionario presta, deben ser considerados de confianza.

Ahora bien, el citado artículo 21 dispone que los “cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Del contenido de la citada disposición se evidencia que todos los cargos administrativos ejercidos en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública que requieran un alto grado de confidencialidad, o aquellos que comprendan actividades de seguridad de Estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, entre otros, son de confianza, y por ende, el funcionario que los desempeñe, deben ser considerado como de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido se observa, que al folio 64 del expediente personal del recurrente corre inserto el punto de cuenta Nº 528 de fecha 25 de mayo de 2001, suscrito por el Director de Personal del organismo querellado mediante el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano Director General de ese organismo, el ingreso del recurrente a este último al cargo de Fiscal. Al folio 67 cursa oficio de notificación dirigido al accionante mediante el cual se le informa la aprobación de su ingreso al citado Instituto, a partir del 15 de julio de 2001, en el cargo de Fiscal, considerado por ese organismo como de libre nombramiento y remoción.

De lo expuesto se colige, que el hoy recurrente desde su fecha de ingreso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, prestó servicios para la Dirección de Seguridad de ese organismo en el cargo de Fiscal, y que este último cargo se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener atribuidas el actor funciones que requerían un alto grado de confidencialidad.

No consta igualmente en actas que el querellante hubiese ostentado el carácter de funcionario de carrera, ni que su ingreso a ese organismo se hubiese verificado mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, sino mediante punto de cuenta aprobado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

En virtud de lo anteriormente expuesto, podía ese organismo proceder en cualquier momento a la remoción y retiro del recurrente del seno de este último, sin tener la obligación de cumplir ninguna otra formalidad distinta a la de su notificación, por desempeñar el actor un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, estando por lo tanto ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, motivo por el cual, se desechan las denuncias formuladas por el recurrente referidas a la existencia en este último, de los vicios de falso supuesto y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la destitución de un funcionario público de carrera. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN REINALDO VÁSQUEZ NAVARRO, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CA-0-011-05, de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el cual fue removido y retirado del cargo que desempeñaba en ese organismo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,


MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las ( 3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 171-2006.

LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA ISABEL RUESTA


Exp. Nº 7068
JNM/kfr