REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7174

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2005, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOMEDES ADRIÁN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.820.823, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 4 de la pieza principal del expediente, que en fecha 7 de octubre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, por auto de fecha 9 de noviembre de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la demanda.

Procede por tanto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de junio de 1986, prestando servicios personales en el Hospital “Dr. Jesús Yerena de Lidice”, instituto dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Especialista II, hasta el día 30 de diciembre de 2000, fecha en la cual finalizó su prestación efectiva de servicio.

Que en fecha 12 de junio de 2005, mediante cheque Nº 00521910 emitido por el Ministerio de Finanzas, su representada recibió la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.873.932,36), para el pago de sus prestaciones sociales.

Afirma que la expresada suma constituye un pago parcial de ese concepto, toda vez la Administración aún le adeuda a su representada la cantidad de Bs.23.873.907,40, por intereses de mora y por recálculo de sus prestaciones sociales, así como el aumento salarial del 20% y 30% respectivamente, acordado por el Ejecutivo Nacional, conceptos que afirma no se han hecho efectivos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cita en apoyo de su pretensión, criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez, contra la Gobernación del Estado Cojedes.

Por último solicita se le ordene al organismo querellado pagarle a su representada la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.873.907,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

No consta en autos que el organismo querellado hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Consta en autos que la parte actora, mediante cheque No.00521910 emitido por el Ministerio de Finanzas, en fecha 12 de junio de 2005 recibió la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.263.932,36), por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, por estar dirigida la pretensión del actor a obtener el pago de la diferencia que afirma se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, debe tenerse la fecha de recibo del monto inicialmente cancelado, como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este pago -reputado por la propia parte actora como parcial- el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda.

Partiendo de la anterior premisa se observa que desde la indicada fecha, 12 de junio de 2005, y hasta la oportunidad en la cual consta en actas se interpuso la presente demanda, 6 de octubre de 2005, discurrió un período de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, que supera con creces el lapso de tres (03) meses a que se contrae el citado artículo 94.

Por tal motivo, demostrado como ha sido que la parte ejerció su demanda en forma extemporánea, debe –a criterio de este Tribunal- forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana NICOMEDES ADRIÁN DE FERNÁNDEZ, representada por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 175-2006. .

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 7174
JNM/mirb.-