REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.6195

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano LEÓN BENSHIMOL, abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COMOROTO MARÍN PÉREZ, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial incoado contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, organismo adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA; solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 127-2006, publicada por este Tribunal el día 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el citado recurso.

En la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, el abogado LEÓN BENSHIMOL solicita se le ordene al organismo querellado le restablezca a su representada el monto de su pensión de jubilación en la cantidad de Bs.623.820,47, por ser esta la suma que legalmente le corresponde, y le pague la diferencia dejada de percibir por dicho concepto desde la fecha en la cual le fue reducida su pensión, en virtud de haber sido anulado el acto administrativo impugnado en la sentencia definitiva.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido analizando la disposición en comento, entre otras decisiones proferidas al respecto, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, señalando lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el representante judicial de la parte querellante en la presente causa, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 16 de octubre de 2006, esto es, una vez cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, motivo por el cual, estando las partes a derecho, se tiene dicha solicitud como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el pedimento formulado por la parte querellante, este Tribunal observa:

En el fallo definitivo proferido en el presente recurso se estableció (folio 76) que el organismo querellado incorporó de manera ilegal en el salario base de la recurrente para la determinar el monto de su pensión de jubilación, conceptos tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 15 de su Reglamento, instando por ello al ente accionado a corregir ese error, en uso de las potestades que tiene atribuidas, ex artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a dicha determinación procedió este Juzgador a negar la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe la recurrente, y no, como correspondía, a negar el pago de la diferencia que por ese concepto se reclama en el libelo, por estar referida la pretensión de la parte recurrente, precisamente a obtener el restablecimiento del monto de su pensión jubilación en la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la diferencia dejada de percibir desde la fecha en la cual le fue reducida dicha pensión, pedimento éste que, como fue establecido en la parte motiva del fallo definitivo, no procede, por haber tomado en cuenta la Administración de manera ilegal para determinar el monto de la citada pensión conceptos que por ley no le corresponden.

Este hecho –a criterio de este Juzgador- constituye un error que amerita la corrección del mismo, motivo por el cual se aclara, que en el último párrafo del folio 76 de la pieza principal del expediente donde se lee: “Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente,…“, debe sustituirse esa mención por la frase: “Se niega la solicitud formulada por los apoderados actores de que se le restablezca a su representada el monto de su pensión de jubilación a la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la supuesta diferencia que alegan a esta se le adeuda, …” Así se decide.

Por tal motivo, se corrige igualmente el SEGUNDO punto de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, a los fines de adecuar este último a la motivación del fallo, debiendo leerse en el mismo:

“SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se restablezca la pensión de jubilación que percibe su representada, a la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la diferencia que alegan se deriva en su favor, en virtud de la disminución de dicho concepto.”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado LEÓN BENSHIMOL, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO MARÍN PÉREZ, en consecuencia, se corrige el error observado en el fallo definitivo proferido por este Juzgado, en los términos expuestos en párrafos precedentes.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 127-2006, publicada por este Tribunal el día 7 de agosto de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (9:30 a.m.) quedó registrada bajo el No. 229-2006.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. No. 6195
JNM/…