REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6649
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.278, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.920.163, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 7 al 9 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo suscrito por el Sub-Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual retiro a su representada del cargo que desempeñaba en ese organismo, notificado a la recurrente mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 15 de marzo de 2004.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 52 del expediente, que en fecha 30 de junio de 2004 se le dio entrada al mismo.
Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 28 de septiembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) el día 1° de mayo 1.986. Que la actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto en el año 1996. Que dicho recurso fue declarado Parcialmente Con Lugar por sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual ordenó su reincorporación al organismo querellado, durante el lapso de un (1) mes a los fines de realizar las gestiones necesarias para su reubicación.
Que en fecha 15 de marzo de 2004 fue publicado en el diario Ultimas Noticias, cartel de notificación contentivo del acto administrativo de retiro suscrito por el Sub-Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), aprobado por el Consejo de Administración de ese organismo en Reunión Ordinaria N° CA-O-710 de fecha 1° de marzo de 2004.
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, señalando al efecto, que la potestad para remover al personal al servicio de ese organismo la tiene atribuida su Director General, previa autorización otorgada por el Consejo de Administración.
Que la Oficina de Personal de la referida Institución fue la que debió notificar a la actora del acto impugnado, y no el Sub-Director General, hecho que afirma constituye una violación al debido proceso.
En base a lo expuesto solicita se declare nulo el acto de retiro impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado, y los demás beneficios socio-económicos de carácter contractual dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 61 al 64 el expediente escrito consignado por los abogados CARLOS ÁLVAREZ, GLENNY MÁRQUEZ y ROMMEL ANDRÉS ROMERO, mediante el cual, atribuyéndose la representación judicial del organismo accionado proceden a dar contestación a la querella, sin que conste en autos instrumento alguno del cual se evidencia el carácter con el que actúan. Por tal motivo, se tiene como no presentado el mencionado escrito, e igualmente, como no efectuados los actos cumplidos a lo largo del proceso por los precitados profesionales del derecho, incluida la diligencia mediante la cual solicitan se reponga la presente causa al estado de dictar sentencia. Así se decide.
En este mismo sentido, visto que el organismo accionado en su condición de instituto autónomo goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto en su contra. Así se decide.
Efectuadas las anteriores precisiones, este Tribunal para resolver el mérito de la controversia, observa:
Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo suscrito por el Sub-Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), ciudadano José David Cabello Rondon, mediante el cual acordó el retiro de su representada de ese organismo, por no tener atribuida éste la competencia necesaria para dictar el mismo.
En base a lo expuesto, debe en el caso bajo estudio precisarse si el funcionario que dictó el administrativo impugnado era competente para suscribir el mismo. La necesidad de justificar lo anterior, conforme a la doctrina sustentado al efecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia No.315 del 19 de marzo de 2001), parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho y la norma atributiva de competencia debe ser exteriorizada en todo acto administrativo, por ser éste un acto jurídico nominado, tipificado en la Ley, producto del ejercicio de una potestad especifica y tasada que atribuye el ordenamiento jurídico, y no de una derivación abstracta del principio de autonomía de la voluntad, donde se inviste a la Administración de un poder ilimitado de configurar relaciones subjetivas.
Al contrario, la ley busca mediante previsiones legales especificas, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinando, limitando y condicionando así la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de una conformidad total a las normas, y a los principios que las sostienen de quien en definitiva ejerce las potestades públicas. Esto es en su esencia el principio de legalidad, cuyo respeto es indispensable para la validez de los actos administrativos, motivo por el cual, en el caso de autos se hace menester verificar la supuesta incompetencia denunciada por la parte recurrente como alegato principal destinado a cuestionar la validez del acto administrativo objeto del presente recurso.
En base a los anteriores postulados, en el caso facti especie se observa que el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dispone que el Director General de ese organismo, tendrá a su cargo la administración del personal que labora en el mismo, pudiendo en ejercicio de tales atribuciones nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, debiendo contar en este último caso –para acordar la remoción de algún funcionario- con la aprobación del Consejo de Administración.
A pesar de lo dispuesto en la citada disposición, del contenido del acto administrativo impugnado que corre inserto al folio 44 del expediente se observa que este fue suscrito por el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y no por el Director General de ese organismo, funcionario como ya se señalo, competente por ley para ello, motivo por el cual, constatada como ha sido dicha actuación irregular, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciado como ha sido que fue suscrito por un funcionario distinto al llamado por ley a dictar el mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se le ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), proceda a reincorporar a la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES a la nomina de personal de ese organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, a los fines de que este último organismo realice las gestiones reubicatorias de la actora en un cargo similar o de superior jerarquía al último que desempeño en dicho Instituto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES, representada por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo suscrito por el Sub-Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, notificado a la recurrente mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 15 de marzo de 2004, el cual se anula.
PRIMERO: Se ORDENA la reincorporación de la actora a la nomina de personal del organismo querellado, por el lapso de un mes a los fines de que ese Instituto realice las gestiones reubicatorias previstas en la ley.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas que le adeuda el organismo accionado a la recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva de su servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 176-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6649
JNM/npl
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