REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6279

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano MARIO JOSÉ LEZAMA BOTTINI, titular de la cédula de identidad No. 3.722.955, asistido por los abogados NORMA de GUERRA y NELSON LEZAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.506 y 16.064, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso de nulidad funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 741 fechado 12 de diciembre de 2002 dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual se revocó el nombramiento de abogado adjunto III adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 14 del expediente, que en fecha 15 de agosto de 2003 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 13 de octubre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día dos (2) de noviembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la Fiscalía General de la República, desempeñando el cargo de abogado contratado, adscrito a la Dirección de Proyectos Especiales. Que debido a la eficiencia y seriedad en la ejecución de las labores que le fueron encomendadas, en fecha 15 de mayo de 2002 le fue renovado su contrato, siendo para la fecha designado Abogado Adjunto III, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica. En el desempeño de este último cargo le fueron asignadas poquísimas tareas, y posteriormente, es decir, a partir del mes de junio de 2002, y hasta el mes de diciembre de ese mismo año, sin justificación alguna no se le asignó ningún tipo de trabajo, hecho que puede fácilmente constatarse del Libro de Asignaciones Diarias, en el cual se registran los trabajos encomendados a cada uno de los abogados adscritos a la citada Dirección.

Que si bien es cierto que el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé los requisitos que debe cumplir todo aspirante a ingresar a ese organismo, entre estos, la superación del período de prueba de dos años en el curso del cual será evaluado por su superior jerárquico, y de no aprobarse esa evaluación se procederá a su retiro, también es cierto, que el primer aparte de esa misma disposición legal textualmente dispone que el superior jerárquico evaluará al funcionario en período de prueba, con fundamento en una calificación continua y documentada de su desempeño.

Que su superior jerárquico en ningún momento se ajustó a los parámetros anteriormente indicados, a los fines de efectuar su evaluación de manera imparcial, objetiva, legal y justa, pues no le asignó ningún tipo de tarea durante le período comprendido entre el mes de junio de 2002 y el mes de diciembre de ese mismo año, que le permitiese calificar su destreza, aptitud o conocimientos.

Que esta situación culminó en fecha 15 de diciembre de 2002, cuando sorpresiva e inexplicablemente y sin aviso alguno, recibió la notificación sobre la revocatoria de su nombramiento.

Que al desconocer las razones que motivaron la decisión adoptada por ese organismo, se le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional.

Que se violó su derecho de petición, tomando en cuenta que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, sin obtener hasta la fecha de interposición del presente recurso respuesta alguna.

Que en el acto administrativo impugnado no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el mismo una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; y que éste no se adecuo al principio de proporcionalidad que informa la actividad de la Administración, pues se revocó su nombramiento en base a una arbitraria evaluación, fundamentada en presunciones, dado que los supuestos de hecho que debieron sustentarlo no existían, y por ello no se comprobaron, violando su superior jerárquico los limites de su discrecionalidad al no adecuar los supuestos de hecho a los fundamentos legales del mismo.

Que para dictar el acto administrativo recurrido, no se siguió el procedimiento legalmente establecido, hecho que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a ese organismo a un cargo de similar jerarquía al que desempeño y el pago de los sueldos dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, la apoderada judicial del órgano querellado, abogada ALICIA MONAGAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.364, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 60 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Afirma que el nombramiento del actor fue con carácter provisional, no estando basado en el mismo en los artículos 4, 5 y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público

Que el recurrente no gozaba de estabilidad por no haber ingresado a la carrera en el Ministerio Público, motivo por el cual, podía ese organismo proceder a su retiro en virtud de no haber superado este satisfactoriamente el período de prueba al cual fue sometido, sin que fuese por ello necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo, resultando en razón de lo expuesto manifiestamente infundado el alegato referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que al querellante se le permitió ejercer su derecho a la defensa, ya que al mismo le fue leído el resultado de su evaluación, negándose este a firmar el mismo, hecho del cual se dejó constancia ese organismo en el acta respectiva.

Por último solicita se declare sin lugar la querella, por estar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el recurrente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 741, fechado 12 de diciembre de 2002, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual dejó sin efecto su nombramiento en el cargo de Abogado Adjunto III, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, por estar viciado de nulidad absoluta.

Afirma que la Administración le conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y de petición previstos en los artículos 49 y 51 del Texto Constitucional, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y se dictó prescindiendo para ello la Administración del procedimiento legalmente establecido, violando los principios de proporcionalidad y de legalidad que informan su actividad.

Basa su pretensión en los artículos 49, 51, 257 y 259 de la Constitución, 12, 18, 19, 30, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 7, 8 y 85 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Procede en primer término este sentenciador, la denuncia que formula el actor referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, observa:

Afirma el querellante que la Administración no se ciño al procedimiento estatuido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a los fines de evaluar su desempeño mediante una calificación continua y documentada, sino, en base a presunciones, arrojando por ende un resultado negativo, con fundamento en el cual procedió el ciudadano Fiscal General de la República a revocar su nombramiento provisional en el cargo de Abogado Adjunto III, en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República.

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo producido por la parte querellada se evidencia que el actor fue sometido a un proceso de evaluación por su superior jerárquico inmediato, ciudadana Elizabeth Galindo Millán, arrojando este un resultado deficiente, como consta en la hoja de EVALUACIÓN DE PERSONAL PROFESIONAL EN PERÍODO DE PRUEBA y en la MINUTA INFORMATIVA que corren insertas a los folios 47 al 59 del expediente personal del actor, documentos administrativos cuyo contenido no consta en autos hubiese sido desvirtuado en el curso del proceso y que hacen por tanto plena prueba en relación con los hechos a que se contraen, entre estos, a saber:

1) Que el actor a pesar de haber sido instruido sobre la forma de realizar sus funciones y de tener asignadas varias tareas, no logró entender cual eran las actividades que tenía que desplegar, hecho sobre el cual se le llamó la atención, destacándole su evaluadora las incoherencias y demás errores observados;
2) Que el actor no fue capaz de recordar las asignaciones que le entregaban;

3) Que mantenía en desorden los documentos relacionados con su trabajo;

4) Que en un caso específico, relacionado con una recusación, confundió la persona del recusante con el recusado, debiendo por ende asignársele dicha tarea a otra abogada; y

5) Que el querellante no estaba en capacidad de redactar ningún escrito de manera coherente, ante lo cual se le sugirió asignarle otras tareas, quejándose éste, a los fines de justificar su incompetencia, de no contar con la colaboración del personal de secretaría, transcurriendo de esta forma mas de un mes, período durante el cual el desempeño del actor en ese organismo en definitiva fue evaluado como deficiente.

De lo expuesto se colige, que en el caso sub examine podía el Fiscal General de la República revocar el nombramiento del actor, sin tener que aperturarle un procedimiento administrativo previo, basándose en el resultado negativo que arrojó su evaluación, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, constatado como ha sido de los recaudos que cursan en el expediente administrativo, que el actor desempeñaba el cargo de Abogado Adjunto III, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, con carácter provisorio y que no culminó de manera satisfactoria el período de prueba establecido en la ley.

Determinado lo anterior, se declara improcedente la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que formula el recurrente, demostrado como ha sido en actas que durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 y el 13 de noviembre de 2002, una vez finalizado el período de prueba al cual fue sometido, fue notificado del resultado negativo que obtuvo en el mismo, que éste se negó a suscribir el acta respectiva, debiendo por ello dejarse constancia de su notificación, con la presencia y firma del acta en comento por dos funcionarias que prestan servicio en el Ministerio Público (folios 47 al 52 del expediente administrativo); que el actor pudo ejercer de manera oportuna el recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, y posteriormente, una vez agotados los lapsos para obtener respuesta del mismo, ejerció la presente querella. Así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivación que denuncia el recurrente vicia de nulidad la Resolución Nº 741, fechado 12 de diciembre de 2002, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, observa este Tribunal, que el accionante pudo conocer las razones que sustentaron el acto administrativo impugnado y que en este se especificaron la disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, así como los elementos de convicción en base a los cuales el ciudadano Fiscal General de la Republica dictó la Resolución No.741 de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 45 del expediente administrativo), careciendo por ende de sustentación fáctica la denuncia de inmotivación del citado acto administrativo. Así se decide.

Alega el recurrente que se le conculcó el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, por no haberse dado oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2002, contra la Resolución N° 741, fechado 12 de diciembre de 2002, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República. Ahora bien, frente a este supuesto podía el actor, en base a la presunción de silencio negativo que establece la ley en garantía del administrado, producto de la falta de actuación administrativa destinada a resolver oportuna, expresa y motivadamente la petición que este formuló, considerar desestimado su recurso, quedando de esta forma legitimado para actuar frente a esta denegación presunta y acudir a la vía jurisdiccional, como consta en actas ocurrió, resultando por ello improcedente la denuncia en comento. Así se decide.

En base a lo expuesto, demostrado como ha sido que el actor desempeño en el Ministerio Público el cargo de Abogado Adjunto III, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público con carácter provisional, y que al no haber superado de manera satisfactoria el período de prueba al cual fue sometido, se procedió a retirarlo en forma definitiva de ese organismo, debe forzosamente establecerse que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 741, fechado 12 de diciembre de 2002, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, esta ajustado a derecho y, así decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ LEZAMA BOTTINI, asistido por los abogados NORMA de GUERRA y NELSON LEZAMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 741 fechado 12 de diciembre de 2002 dictado por el ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil


seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 177-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6279
JNM/…