REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7455
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2006, el ciudadano ANTULIO MOYA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 1.463.595, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.108, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.665.999, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución Nº 005529 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual destituyó a su representado del cargo de Agente de la Policía Metropolitana, notificada a este último mediante Oficio Nº 14552 de fecha 9 de diciembre de 2005.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 23 del expediente, que en fecha 17 de abril de 2006 se le dio entrada al mismo.
Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 13 de octubre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 16 de septiembre de 1997 su representado comenzó a prestar servicios personales en la Policía Metropolitana, ejerciendo el cargo de Agente Policial. Que el 8 de diciembre 2003 el Director General de la Policía Metropolitana le solicitó al Director de Recursos Humanos de ese organismo, aperturase una averiguación administrativa contra su mandante, por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86, esto es, de forma genérica sin especificar en cual de los supuestos contenidos en la citada disposición se subsumía la conducta desplegada por su representado.
Que el acto destitutorio finalmente se basó en la causal relativa a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, sin especificar los elementos constitutivos de esos supuestos, colocando a su representado en estado de indefensión.
Que aunque a su defendido se le sigue un procedimiento penal por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual fue admitido por él, no se ha dictado decisión condenatoria, por lo que la Administración antes de iniciar un pronunciamiento disciplinario debió de esperar a que se resolviera la cuestión prejudicial en sede jurisdiccional, como lo establecen los artículos 91 y 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública en situaciones similares. Que el delito cometido por su mandante se sanciona con multa o arresto, no estableciéndose como pena accesoria la destitución del cargo, con lo cual dicha destitución violó el derecho de estabilidad que ampara al actor.
Que el procedimiento disciplinario caduco pues tuvo una duración de treinta (30) meses y dieciséis (16) días, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso para tramitar el mismo de cuatro (4) meses, sólo prorrogable por dos (2) meses más.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, el Instituto querellado hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005529 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Director de la Policía Metropolitana, señalando al efecto que la causal de destitución en la cual se fundamentó ese organismo para proceder a dictar el mismo (falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública) no se configuró. Afirma que por existir un proceso penal en curso, originado por los mismos hechos que dieron lugar a su destitución, la Administración no debió emitir decisión alguna, en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, el cual afirma caduco por haberse excedido con creces el lapso establecido en la Ley para tramitar el mismo.
Con respecto al primer alegato formulado por el actor, referido al hecho de que la falta que le fue imputada no se configuró (falta de probidad), se observa que en el escrito del recurso el propio recurrente reconoce haber incurrido en el delito de porte ilícito de arma de fuego y que dada la entidad de este último, éste solo puede ser sancionado con “multa o arresto proporcional a este”. Señala asimismo como circunstancia que imposibilita la aplicación de la sanción de destitución, el hecho de que el delito o falta que le fue imputada, ocurrió fuera de la jurisdicción del Municipio donde presta servicios, motivo por el cual, no podía servir de sustentó al acto de destitución.
Ahora bien, la falta o ausencia de probidad, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como “toda actuación carente de rectitud, justicia, honradez e integridad”, teniendo ésta un amplio alcance dentro de la relación de empleo, pues abarca todo incumplimiento, o al menos gran parte de las obligaciones que informan el contenido ético de la relación laboral. En base a estos principios, todo funcionario público debe observar, tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de estas, una conducta adecuada, con mayor énfasis en el caso del recurrente, pues consta en actas que prestó servicios para una institución policial, encargada de velar por el cumplimiento de la ley y la seguridad de la ciudadanía.
Así, en el caso sub examine, al haber incurrido el actor en el delito de porte ilícito de armas, tal como supra fue señalado, esta circunstancia –a criterio de este Tribunal- se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el ámbito de sus funciones el actor tenía pleno conocimiento de la naturaleza y de las consecuencias jurídicas que se derivan del acto ilícito que estaba cometiendo, motivo por el cual se desestima el alegato expuesto, en el sentido de afirmar que en el caso bajo estudio examine los hechos que configuran la sanción que le fue impuesta no se materializaron. Así se decide.
En relación al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, supuesto de hecho que alega el actor no se configuró por haber cometido el delito de porte ilícito de arma de fuego fuera de la jurisdicción del Municipio en el cual prestaba servicios, se desestima este último, pues el deber del funcionario de velar por el buen nombre del organismo para el cual preste servicio y de la Administración Pública en general, no puede estar limitado -en términos territoriales- a la jurisdicción en la cual se desarrollan las funciones de ese órgano, motivo por el cual al haber incurrido el querellante en un delito penado por la Ley, como lo es de porte ilícito de arma de fuego, colocó en entredicho el buen nombre de la Policía Metropolitana, tomando en cuenta que por la naturaleza de sus funciones, a saber, hacer cumplir y respetar la Ley, sea este quien precisamente infrinja la misma. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y al observarse del contenido del acto recurrido una explícita descripción del hecho que originó la aplicación de la causal de destitución que le fue impuesta al recurrente, se desestima el alegato de indeterminación de la falta en el acta de inicio del procedimiento disciplinario, tomando en cuenta que durante toda las fases de este último y en el acto constitutivo que puso fin al mismo, el actor tuvo conocimiento de los hechos que sustentaron la apertura de ese procedimiento y que a la postre sirvieron de fundamento a la sanción de destitución del cargo que desempeñaba, por haber incurrido en faltas graves que así lo ameritaban. Así se decide.
En relación al alegato de prejudicialidad que afirma la parte recurrente, imposibilitaba la apertura del procedimiento disciplinario, se observa:
El procedimiento penal tiene por finalidad comprobar si el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones correspondientes. Por su parte el procedimiento aperturado en sede administrativa tiene por objeto determinar si el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estando en la obligación la Administración de esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal para dictar su decisión, motivo por el cual, este Tribunal desestima el alegato de prejudicialidad penal formulado por el actor. Así se decide.
Finalmente en cuanto al alegato de caducidad del procedimiento denunciado por la parte recurrente, se observa, que si bien es cierto que el procedimiento se excedió del lapso establecido en la Ley, en el presente caso no se observa que en virtud de esta circunstancia se haya vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa del actor, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, representado por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, identificados en la motiva del presente fallo, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 165-2006.
LA SECRETARIA Acc.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº 7455
JNM/npl
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