REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2.006), por ante este Juzgado en su carácter de distribuidor, la abogado HASNE SAAD NAAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.276, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo., en contra de la Providencia Administrativa N° 040-2006, de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”.
Por medio de la Distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha doce (12) de junio de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar. Asimismo se ordenó notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” a los fines de solicitar los antecedentes administrativos referentes al caso de autos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se admitió el presente recurso. Se ordenó notificar al ciudadano Inspector de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, al Fiscal General de la República y al ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS, a los fines que tuvieran conocimiento de la referida admisión. Igualmente se ordenó librar cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la recurrente, fundamenta la solicitud de medida cautelar en el artículo 21, parágrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se decrete la suspensión provisional de los efectos derivados por la Providencia Administrativa N° 040-2006, de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en virtud del cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.323.355. Asimismo, pide que la medida cautelar solicitada sea acordada sin exigir fianza a su representada, con base en lo señalado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual establece que la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoria del Trabajo, por cuanto, la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos, es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales ni se discute cantidades de dinero.
Igualmente, y a los fines de justificar la pretensión de la medida cautelar, la parte recurrente invoca el periculum in mora, por cuanto si no se suspenden los efectos del acto, una sentencia definitiva que declare la nulidad del mismo seria completamente inocua a los fines de resguardar los derechos del accionante en el presente proceso.
En el mismo orden de ideas, la parte recurrente alega que durante la tramitación del recurso de nulidad, el ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS podría solicitar la ejecución de la Providencia recurrida, la cual se encuentra viciada de nulidad, ocasionándole un considerable daño sobre el patrimonio de su representada, el cual seria irreparable e irreversible de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
Aduce de igual manera la representación judicial de la parte accionante, que al dilatar (sic) la ejecución de ese acto administrativo (mediante la suspensión cautelar del mismo), no causaría daño alguno al trabajador, dado que la propia legislación laboral y concretamente la Ley Orgánica del Trabajo, prevé como mecanismo razonable y suficiente para compensar al trabajador por la espera en el reenganche, el pago de los denominados salarios caídos. Asimismo, argumenta que el trabajador siempre tendrá derecho a ser indemnizado por la dilación (sic) en el reingreso a sus labores mediante el pago de los salarios caídos, y por ende a recibir justa reparación por el tiempo que debió permanecer separado de su empleo, solicitando la ejecución forzosa del acto administrativo.
En cuanto al fummus bonis iuris, la representación judicial del querellante aduce que el presente recurso no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, no estando en presencia de una acción temeraria; todo esto, por cuanto el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta de un medio probatorio anunciado en la oportunidad legal pertinente por su representada y que constituían pilar básico de su defensa.
Finalmente, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente estructuradas, la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, sin exigir fianza a su representada de conformidad con la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, emanada de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y se paguen los salarios caídos del ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En cuanto a lo argumentado anteriormente por la parte accionante, observa este juzgador que riela a los folios ciento quince (115), ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, “ACTA PAGO SALARIOS CAIDOS”, mediante la cual se deja constancia que el trabajador NELSON RIVAS LEMUS, comenzaría a laborar el día 18 de mayo de 2006, ocupando el mismo cargo de ENTREGADOR DE PREVENTA; asimismo, se deja constancia que en fecha 31 de mayo de 2006, serian pagados los salarios caídos correspondiente al mencionado trabajador. Dicha acta fue firmada por el ciudadano NELSON RIVAS LEMUS, y por la recurrente, siendo presentada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, en fecha 31 de mayo de 2006, dando fe del cumplimiento de la Providencia impugnada. Así las cosas, estima este Tribunal que, mal puede alegar la representante judicial de la recurrente, un daño irreparable a su representada, cuando el ciudadano beneficiado con la Providencia Administrativa N° 040-2006, se encuentra prestando servicios profesionales a la empresa a cambio del salario que actualmente devenga.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible determinar la presencia del periculum in mora, determinando de igual manera este Sentenciador, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, con el reenganche del ciudadano NELSON RIVAS LEMUS, nos encontramos en presencia de un estado de equilibrio que permite hacer ejecutable la sentencia de fondo para cualquiera de las partes, puesto que la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en nada se ve perjudicada al cancelarle mensualmente al ciudadano in comento el salario derivado de una prestación de servicios efectiva.
Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado HASNE SAAD NAAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.276, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 040-2006, de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., su publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5368
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