REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de noviembre del 2006

Vista la diligencia suscrita por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE AROCHA VÁSQUEZ, mediante la cual expresa: “...Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Honorable Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de julio de 2006, le pido muy respetuosamente la ejecución de la misma…”, en tal sentido este Juzgado observa que el presente caso trata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS DONCEL, S.R.L. contra la providencia administrativa número 0204 de fecha 20 de junio del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en lo Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Enrique Arocha Vásquez, el cual fue declarado desistido por este Tribunal en fecha 06 de julio del 2006.

Al respecto este Juzgado considera necesario señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual conociendo en revisión constitucional una sentencia de amparo dictada el 31 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“(iii)…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.”

“Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

“Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del Juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.”

“Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.”

“En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

´La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.´”

“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud se revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

En atención al criterio supra transcrito, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, el cual resulta vinculante para éste Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que la presente solicitud de ejecución de la providencia administrativa número 0204 de fecha 20 de julio del 2003, debe ser tramitada ante el órgano que la dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. En consecuencia, visto que el presente recurso fue declarado desistido en fecha 06 de julio del 2006, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución formulada ante esta sede jurisdiccional por la abogada Margarita Navarro de Ruozi. Así se decide.
Asimismo se acuerda la expedición de copias certificadas.




DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº. 05144
jemc