REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 13 de noviembre de 2006.
196° y 147°

Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el 05 del mismo mes y año, por las ciudadanas ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN, MARJORIE VILORIA, NORMA JOSEFINA HERRERA, ROSA CRISTINA MILLÁN y ALBA DEL CARMEN DÁVILA, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.845.554, V-3.269.448, V-3.727.572, V-1.759.587 y V-3.415.918, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ENRIQUE RIVAS GÓMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 633, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia.-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

La querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en la cual las recurrentes intentan el ajuste de la pensión jubilatoria.

En efecto se trata de un recurso interpuesto por las ciudadanas ALICIA BLANCO, MARJORIE VILORIA, NORMA HERRERA, ROSA MILLÁN y ALBA DÁVILA, contra el Ministerio de Interior y Justicia, el mismo demandado, en el cual las querellantes ingresaron al Ministerio en diferentes fechas. Alega las querellantes que:

“Al ser jubiladas vimos con desagrado y asombro que el monto de dicho beneficio era INFIMO O SEA al 80% calculado en base a 24 meses de salario básico.”

“Es por ello que ocurrimos a vuestra competente Jurisdicción para DEMANDAR, como en efecto aquí lo hacemos, al Estado Venezolano, a través del Ministerio de Interior y Justicia; para que convenga o a ello sea condenado. (...) Se anulen o Modifiquen nuestra respectiva Jubilaciones”

Ahora bien, observa este Juzgado que en la querella incoada existe litis consorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejusdem, que establece:

Artículo 146. - Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de las querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis por separado.-

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado bajo examen por las Resoluciones números 153, 224, 157, 193 y 409, de fechas 26/10/2006, 20/10/2006, 20/10/2006, 26/10/2006 y 01/12/2005, respectivamente, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada una de las querellantes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por las querellantes.

En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO,
Exp. Nº 05454
yp.