EXPEDIENTE Nº 05489
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente AP21- L- 2004- 004356, nomenclatura del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la querella interpuesta por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 168 y 29.451, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NERY FLORES DE RAMOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.363.772, ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre del 2.006 contra La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el mencionado Juzgado en los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2.006.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
En sentencia de fecha 08 de Junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06- 0874, se pronunció sobre la inadmisibilidad por caducidad en el cobro de diferencia de prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…la situación a la cual se contrae la presente causa se circunscribe a analizar si resulta violatoria de derechos constitucionales, la declaratoria de caducidad… esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en el Estatuto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece,… tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que estamos en presencia de un término que no admite paralización… y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer…, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia administración …”
“Si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental,… debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia… dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público;…” (Resaltado Del tribunal).
Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales de las cuales se reclaman los respectivos intereses moratorios entre el ahora recurrente y la administración, esto es, el 27 de abril de 2004, siendo que, a partir de esta fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el 27 de abril de 2004, fecha en la cual se produjo el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, a la interposición del presente recurso, esto es el 09 de diciembre de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NERY FLORES DE RAMOS, antes identificadas, contra La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Publíquese, regístrese Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______ (__) días del mes de ______ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA.
ABOG. JACKSON LÓPEZ, SECRETARIO.
En la misma fecha siendo las _______, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABOG. JACKSON LÓPEZ,
SECRETARIO.
EXP. Nº 05489
av.-
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