EXPEDIENTE Nº 05490

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 1 de noviembre de 2006, y recibido en este Tribunal el 2 del mismo mes y año, el abogado THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad 2.850.458, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es una querella funcionarial por el cobro de diferencias en el pago de prestaciones sociales, interpuesta contra el Ministerio de Educación y Deportes, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente querella de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

En sentencia de fecha 08 de Junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06- 0874, se pronunció sobre la inadmisibilidad por caducidad en el cobro de diferencia de prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…la situación a la cual se contrae la presente causa se circunscribe a analizar si resulta violatoria de derechos constitucionales, la declaratoria de caducidad… esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en el Estatuto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece,… tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que estamos en presencia de un término que no admite paralización… y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer…, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia administración …”

“Si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental,… debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia… dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público;…” (Resaltado Del tribunal)
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente en el libelo de la querella cuando alega que “…fue llamada por el Ministerio de Educación en fecha 1º de junio de 2005 para que mi representada recibiera las cantidades que por ley le correspondían por mas (sic) de 28 años al servicio del Estado” fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 1 de septiembre de 2005, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 1 de noviembre de 2006, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENÉE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.




ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05490
jahc.-