REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05241
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado, el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 34.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX RAMON REYES ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad número 3.595.704, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2006, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de octubre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, suscrito por la Ciudadana Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año 2005, mediante el cual se ordenó el retiro del hoy querellante de la Administración Municipal, y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo de “Difusor Social”, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente.
Para decidir el Tribunal observa que el retiro del querellante del Municipio Sucre del Estado Miranda, se produce como consecuencia de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, consta al folio uno (01) del expediente administrativo que al actor se le notificó el 15 de noviembre de 2005 de su remoción del cargo de Difusor Social y su pase a disponibilidad por el lapso de un (01) mes.
Igualmente se observa que consta al folio (03) del expediente administrativo que al recurrente le fue notificado su retiro en fecha 15 de diciembre de 2005, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal.
Ahora bien, ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación, remoción y retiro. Sin embargo, si bien algunas de las razones y fundamentos de la pretensión del querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la voluntad de la administración llevado a cabo en la Cámara Municipal a los fines de producir la remoción del querellante, el acto cuya nulidad se solicita es aquel mediante la cual se le retiró de la Administración Municipal.
En tal sentido, se debe señalar que la doctrina administrativa funcionarial reiteradamente ha establecido que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son disímiles. En efecto, se ha señalado en innumerables decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia funcionarial, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).
De allí que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como se establece en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales casos, el acto de retiro, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
De lo anteriormente señalado se desprende que dado que lo que el querellante solicitó fue la nulidad del acto de retiro, el Tribunal se debe limitar exclusivamente a revisar los alegatos tendientes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro alegato dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente Querella.
Señala el apoderado judicial del querellante en el libelo de la demanda que el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “no es aplicable al caso concreto, por varias razones a saber: Primero: Porque esa Ley fue derogada; Segundo: Porque el ordinal 5° del Artículo 74 de dicha Ley, se refería a las funciones del Alcalde en materia de administración de personal, con excepción del personal asignado a la Cámara; Tercero: Porque en la comunicación en referencia, (…) se pretende confundir a (su) mandante cuando se le dan seis (06) meses siguientes a la fecha que le sea notificado el acto administrativo de su retiro, para ejercer el recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, ´…previo el agotamiento de la vía conciliatoria interpuesta ante la Junta de Avenimiento de es(e) Organismo.´: y Cuarto: Como es sabido, esas Juntas de Avenimiento desaparecieron, y por otra parte, el lapso que tiene el Funcionario Público para ejercer su querella funcionarial, contra el acto administrativo definitivo, que en el caso concreto es el retiro, … es de tres (03) meses, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. De lo expuesto infiere el querellante, que se trata de un acto administrativo que infringe lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado refuta el alegato del recurrente argumentando que como es sabido esas Juntas de Avenimiento desaparecieron, y que el lapso que tiene el funcionario público para ejercer su querella es de tres (03) meses, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que, tal como lo señala la jurisprudencia de los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y especialmente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de considerarse la gestión conciliatoria una formalidad, que no se hace necesario a la luz de los nuevos principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a esta jurisdicción; todo ello partiendo de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen tan solo una formalidad. Asimismo, indica que el alegato de la parte actora consistente en la indefensión, producto del hecho que la Administración con la intención de confundirlo le señaló que tenía seis (06) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta a todas luces improcedente; toda vez, que el ejercicio de la presente querella y su tramitación evidencia que éste no se encuentra en estado de indefensión y que ejerció oportunamente su derecho.
Al respecto considera el Tribunal que, si bien es cierto que resulta un desacierto criticable, el que la Presidenta del Concejo Municipal haya invocado como norma competencial del nombrado Concejo, en materia de retiro la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la señalada Ordenanza, también derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, ello no constituye un vicio capaz de enervar la validez del acto recurrido, como lo alega el actor, ya que las notificaciones atienden a la eficacia del acto que se genera al tener el destinatario de la decisión conocimiento de la misma, lo cual se logró en esta oportunidad. Por otra parte, aún cuando la norma citada fuera errada, lo cierto es que su firmante actuó como Presidenta del Concejo Municipal, de allí que ésta circunstancia, que sí sería atinente a la validez del acto como violación de competencia tampoco existe.
Con respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del querellante en cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el anuncio de seis (06) meses como lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, en lugar de los tres (03) meses que establece el artículo 94 ejusdem, este Tribunal considera que no tuvo relevancia lesiva para el actor, en virtud que el mismo querellante subsanó el error de la Administración al intentar válidamente la presente querella, y así se decide.-
Afirma el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo de retiro dictado por la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no produce ningún efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem.
Al respecto, este Juzgado observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no regulan supuestos de nulidad y menos de carácter absoluto como ha pretendido el querellante, ya que el denunciado numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se contrae a establecer como causal de nulidad absoluta, supuestos relativos al contenido del acto (imposible ejecución: material o legal) y no razones de eficacia, que como ya se mencionó fue un acto que consiguió su plena eficacia, en tal virtud los alegatos de invalidez del acto que al respecto hiciera el actor resultan infundados, y así se decide.-
Se debe señalar que las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto al término empleado de “Cámara Municipal”, cuando lo correcto es “Concejo Municipal”, que ello constituye un eufemismo que en nada incide en la nulidad del acto. Denuncia del actor en que el acto de retiro fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la Presidenta suplente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda “actuó en representación de una Institución, como lo es la Cámara Municipal, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no existe”. Al respecto, el apoderado judicial del Organismo querellado refuta el alegato del recurrente argumentando que “…no es cierto lo que pretende alegar la representación judicial de la parte actora (…) toda vez, que en todo caso, la misma (la Presidenta suplente de la Cámara Municipal) actúa en atención al cumplimiento de una decisión emanada de la Cámara Municipal y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Paréntesis del Tribunal).
En relación a lo anterior observa el Tribunal, que la incompetencia que denuncia el actor fundadas en razones de la denominación del cuerpo legislativo que señala el acto, es absolutamente irrelevante pues la Cámara Municipal no ha sido eliminada como se sostiene en el alegato, simplemente la Ley usa como una de sus acostumbradas denominaciones la de Concejo Municipal, pero su existencia es indiscutible como cuerpo legislativo, que ejerce la función deliberante de ese Poder Municipal, ya sea que se le llame Cámara o Concejo, de allí que esa incompetencia denunciada resulta infundada, y así se decide.-
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 34.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX RAMON REYES ECHEZURÍA, suficientemente identificados en autos, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05241
RV/aa.-
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