REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 03358

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero del año 2002, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CASTELLANOS ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.980, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha treinta (30) de abril del año 2002, las abogadas RUTH YOHANNA ANGEL MENESES y MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.527 y 49.057, en su carácter de representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedieron a dar contestación al presente recurso.
En fecha tres (03) de mayo del año 2002, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha siete (07) de mayo del año 2002, la representación judicial del querellante consignó ante este Juzgado su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha quince (15) del mismo mes y año. En esa misma fecha se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del querellado, en fecha diez (10) de mayo del año 2002. Asimismo, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, se admitieron las pruebas promovidas en los referidos escritos.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de julio del año 2002, comparecieron ante este Juzgado ambas partes con el objeto se presentar sus respectivos escritos de informes.
En fecha diez (10) de julio del año 2002, este Juzgado procedió a fijar el lapso para dictar sentencia.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante, al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expuso los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Aduce, que mediante concurso público ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2000, con el cargo de Auditor, siendo éste el último cargo por él desempeñado.
Denuncia que fue notificado en fecha 10 de agosto de 2001, del acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual fue retirado de su cargo por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, pues ocupaba un cargo de confianza, dicho acto de retiro se produjo sin darle al querellante el mes de disponibilidad al cual tiene derecho por ser un funcionario de carrera y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera.
Ante tal circunstancia mediante documento consignado el 19 de septiembre de 2001, se dirigió ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, planteando los vicios en que la Administración supuestamente incurrió en este caso y solicitando la conciliación prevista en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, dicha Junta no dio respuesta en el lapso establecido para ello.
Expresa, que la actuación de la Administración Pública Municipal al violentar el procedimiento legalmente establecido para retirar a los funcionarios de carrera, afecta directamente el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala que la Alcaldía ha impedido al querellante realizar una efectiva defensa de sus derechos e intereses, por cuanto no le indicó cuales eran las funciones inherentes al cargo que permiten calificarlo como de confianza, situación que no es compatible con el cargo que él ejercía y las funciones que realizaba, las cuales eran propias de un cargo de carrera, además indica que no consta que haya ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es un funcionario de alto nivel ni de confianza, y por ello, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el numeral 6 del artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Igualmente sostiene, que el acto viola el principio de igualdad, pues un funcionario de carrera sólo puede ser retirado validamente de la Administración Municipal cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por lo tanto al querellante por ser funcionario de carrera se le debe el mismo tratamiento.
Arguye, que la Alcaldía del Municipio Chacao aplicó la normativa relacionada con los cargos de libre nombramiento y remoción a un supuesto totalmente diferente, pues el querellante es un funcionario de carrera cuyas funciones son propias de un cargo de carrera. Por otra parte señala que la denominación del cargo de Auditor no determina que pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, es necesario atender a las funciones que verdaderamente realizaba el funcionario, cuya prueba se debe hacer de la manera indicada en el artículo 4 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, mediante el Registro de Información de Cargo, obligación que no ha cumplido la mencionada Alcaldía, por cuanto ha habido una errónea interpretación de la Ley y sus Reglamentos, por ello una mala aplicación de la misma, esta circunstancia constituye una ausencia de base legal, por tal razón la Administración ha incurrido en la violación del artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sostiene además que el acto administrativo de retiro impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, porque no existe prueba alguna que permita demostrar que las funciones que realizaba el actor fueran actividades de confianza, siendo que el cargo que ejercía el querellante es un cargo de carrera, y que de acuerdo a la doctrina más generalizada, constituye incompetencia manifiesta que conlleva la nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo sentido, sostiene que el acto impugnado adolece de vicios en la causa y de una errada fundamentación legal, es decir, se hace un señalamiento genérico de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin precisar cuales funciones realizaba el querellante, por cuanto el acto impugnado se basó en la mención genérica del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y del numeral 6º del artículo 3 del Reglamento de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, sin precisar cuáles son las actividades que permiten calificar, como “de confianza”, las funciones por él realizadas.
Afirma que el acto impugnado no ha sido adecuado a la situación de hecho, ya que no consta que haya realizado tareas que supongan un elevado grado de reserva y confidencialidad, tampoco consta que la Alcaldía haya levantado un Registro de Información del Cargo (RIC) para comprobar sus alegatos, tal como lo exige el artículo 4 del Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, concluyendo que no hay motivo alguno para retirarlo puesto que el autos del acto se equivocó al calificar los supuestos de hecho del mismo.
Explica que no ha cumplido con los trámites, requisitos y formalidades exigidos en la Constitución y las Leyes para retirar a un funcionario de carrera. De esta forma expone que se violó el principio de la legalidad, ya que tratándose de un funcionario de carrera, sólo podía ser válidamente retirado cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Denuncia el vicio de ausencia de base legal, por considerar que la Administración Municipal pretende aplicar la normativa relacionada con los cargos de libre nombramiento y remoción a un supuesto totalmente diferente, pues se trata de un funcionario de carrera, cuyas tareas y funciones son propias de un cargo de carrera. Señalan que la simple denominación del cargo de Auditor, no determina que pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, es necesario atender a las funciones que verdaderamente realiza el funcionario, cuya prueba se debe hacer mediante el Registro de Información del Cargo (RIC).
Igualmente, denuncia que el acto impugnado adolece de un vicio en la causa ya que no se mencionan las funciones del actor, no se motiva el acto, no se califican debidamente los supuestos de hecho que dieron lugar al retiro, ni se comprueban los hechos que le sirven de fundamento por lo que incurre en un falso supuesto, lo que de acuerdo a la doctrina más generalizada constituye la incompetencia manifiesta que conlleva la nulidad absoluta del acto.
Finalmente y en forma subsidiaria plantea que el retiro basado en la mención genérica del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada y del artículo 3 ordinal 6 del Reglamento, sin precisar cuáles son las actividades que permiten calificar como de confianza las funciones que realizaba el funcionario, carece de motivación, señalando de esta forma que la Administración ha incumplido con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya consecuencia es la anulación, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley.
Por las razones antes mencionadas, el querellante solicita a éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 30 de julio del año 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia ordene la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiere tener, con todos los beneficios socioeconómicos que hayan percibido todos los funcionarios activos durante su separación del cargo, es decir, aumentos salariales, bonos, bonificación de fin de año y aporte de la Alcaldía a la Caja de Ahorros. Que se aplique la corrección monetaria a las sumas condenadas a pagar, por el período comprendido desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de todas las indemnizaciones, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva utilizada por la banca comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días; que a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, se designe como experto al Banco Central de Venezuela.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial del ente querellado rechaza niega y contradice categóricamente que el querellante haya tenido la condición de funcionario de carrera.
En tal sentido, expone que del expediente administrativo no se evidenció que el querellante ostentara la condición de funcionario de carrera, siendo que en los archivos de la Dirección de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda reposa constancia que el querellante prestó sus servicios como contratado en ese organismo, desempeñando el cargo de Encuestador y de Asistente desde el año 1985 hasta el año 1991, cargos que no están catalogados como de carrera dentro del organigrama nacional de la Oficina Central de Presupuesto, y no consta que el querellante haya ejercido algún cargo fijo que le otorgara tal condición.
Alega que por cuanto el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de Auditor catalogado como de confianza, y siendo que no tenía la condición de funcionario de carrera, antes de ocupar dicho cargo, no tenía estabilidad.
En relación a la denuncia realizada por el accionante, referida al vicio de ausencia de procedimiento y al derecho a la defensa, la representación judicial del Municipio indica que al actor no se le vulneró ni violentó el derecho al debido proceso, ni a la defensa, en virtud de que el cargo que ostentaba era un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, la designación o remoción de su titular, constituye un acto discrecional del órgano competente en materia de administración de personal, a lo cual no debe preceder ningún tipo de procedimiento.
Alega que el Registro de Información del Cargo (RIC), está previsto como medio de prueba por excelencia para demostrar las funciones desempeñadas por los funcionarios de confianza, en virtud de que el mismo contiene una enumeración detallada de todas las actividades que deben realizar tales funcionarios en ejercicio del cargo, no obstante, éste no es el único medio de prueba del cual se puede evidenciar la característica de las funciones y la condición de funcionario de confianza de acuerdo a las funciones desempeñadas. Agrega que existen otros medios de prueba para demostrar la cualidad de dichas actividades, realizadas por un funcionario en ejercicio de un cargo específico, previsto bajo la modalidad de cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, de allí que solicitan se desestime la necesidad del levantamiento del Registro de Información del Cargo, a los fines de su remoción y posterior retiro.
Afirma que el recurrente desde su ingreso al Municipio Chacao ocupó el cargo de Recaudador, que está previsto en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de cargos de confianza, de lo que se evidencia que nunca ostentó dentro del Municipio, la condición de funcionario de carrera
Exponen la improcedencia de la denuncia relativa a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto de remoción y retiro por considerar que los mismos se excluyen entre sí, lo que debería traer como consecuencia que los mismos sean desestimados. Sin embargo, alega la inexistencia del vicio de falso supuesto y la improcedencia del vicio de inmotivación.
Al respecto, indica que el Alcalde tiene la facultad de remover y retirar a los funcionarios que ostentan cargos que por su jerarquía o la naturaleza de sus funciones son consideradas como de libre nombramiento y remoción, por lo que estando catalogado el cargo de Recaudador como de confianza, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, no cabe duda que el acto administrativo de remoción y retiro está ajustado a derecho, ya que el cargo desempeñado por el querellante era el de Recaudador, supuesto de hecho que se corresponde con el fundamento legal del acto administrativo impugnado. De allí que la base legal del acto esté conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la situación particular del recurrente, por lo que no hubo error en la clasificación del cargo.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por el querellante, expresa que la motivación del acto administrativo implica la expresión clara de los hechos y de los fundamentos legales que fueron tomados en cuenta para adoptar la decisión, circunstancia esta que se cumplió en el presente caso al indicarle al querellante que fue removido y retirado por las razones expresadas en el acto, y de conformidad con lo previsto en los artículos indicados en el acto administrativo.
Señaló, que el abuso de poder denunciado no se basó en la normativa correcta, puesto que los artículos invocados se refieren claramente al vicio de inmotivación. Igualmente indica que la denuncia del vicio de falso supuesto nada tiene que ver con el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto.
Finalmente solicitó a este Tribunal que sea declarada SIN LUGAR, la presente querella.

III
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo s/n, de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; contentiva de la decisión de retirar al hoy querellante del cargo de Auditor, y en consecuencia sea reincorporado al mencionado cargo o a otro de similar o mayor nivel y jerarquía; el pago de las indemnizaciones derivadas de tal nulidad. Al respecto, debe el Tribunal aclarar que el cargo desempeñado por el recurrente era el de AUDITOR, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio, tal como se señala en el acto administrativo recurrido; tal aclaratoria se realiza en virtud de que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la contestación a la querella, hace referencia erróneamente al cargo de RECAUDADOR.
Aclarado lo anterior, se observa que el querellante comienza por señalar que es un funcionario de carrera que mediante concurso público ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 01 de diciembre del año 2000, con el cargo de auditor en labores de carácter técnico. Sin embargo, el día 10 de agosto de 2001, mediante acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 30 de julio de 2001, es notificado del retiro por ser funcionario de libre nombramiento y remoción por ocupar un cargo de confianza. Igualmente, señala la representación judicial del querellante que se ha decidido retirar a su representado sin concederle el mes de disponibilidad al cual tiene derecho y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido.
Igualmente denuncia la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que se le retiró sin cumplir el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que estima vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al violar el derecho a la defensa. Añade igualmente, que el acto recurrido no contiene prueba alguna que indique que efectivamente el querellante desempeñara un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, no demuestra que el cargo es de confianza.
Al respecto estima el Tribunal, que a pesar de lo confuso del alegato, no hay violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ser el acto dictado por la máxima autoridad del Municipio, El Alcalde, competente para tales actos y no requería que se siguiera procedimiento alguno, ya que se trata de un retiro de la Administración Pública a un funcionario que se considera de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Igualmente considera este Juzgado, que no hay violación al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no hay norma constitucional o legal que contemple la nulidad absoluta del acto, pues al no haber procedimiento que seguir no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

Igualmente se debe indicar que el querellante no acreditó prueba alguna que demuestre que con anterioridad al ingreso en el Municipio Chacao hubiese desempeñado cargo alguno que le concediera la condición de funcionario de carrera. En tal sentido, el ingreso por concurso a pesar de ser un requisito para ingresar a la carrera administrativa no implica que efectivamente sea un funcionario de carrera, ya que algunos cargos de la administración pública de libre nombramiento y remoción en un período determinado requieren para su nombramiento un concurso.
Aunado a ello, se observa del alegato de la actora, que ésta no señala a cuál procedimiento se refiere cuando denuncia la ausencia de procedimiento. El mes de disponibilidad es un requisito que debe cumplir la Administración cuando procede al retiro de un funcionario de carrera previo al acto de remoción, de allí que mediante el acto recurrido se le remueve de un cargo de libre nombramiento y remoción que no requiere de procedimiento alguno. En consecuencia no se ha producido la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado en su causa en primer lugar por considerar que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretende fundamentar su ilegal decisión en hechos falsos, por cuanto se ha limitado a decir que es un funcionario de confianza porque ocupaba el cargo de Auditor “cuyas funciones primarias y normales comprenden el ejercicio de actividades de auditoría”, sin embargo olvida que para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta atender a su denominación, sino que la Administración debe comprobar si las funciones del cargo se corresponden con funciones de confianza, lo cual se debe realizar mediante el levantamiento del Registro de Información del Cargo de conformidad con el Reglamento Nro.001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Igualmente manifiesta que la Administración debe fundamentar su actuación en hechos reales, y con una correcta calificación jurídica de ellos. Por su parte, la Administración querellada expone que el Registro de Información del Cargo no es el único medio de prueba para comprobar si el cargo es o no de libre nombramiento y remoción, señalando además que la norma del artículo 4 del referido Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, no prevé un requisito para la remoción y posterior retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la categoría de cargos de confianza, sino lo que prevé es que debe ser levantado a los fines de la comprobación de la naturaleza de las funciones inherentes a un determinado cargo. Finalmente indica la representación municipal que esta norma está dirigida a los funcionarios que habiendo ocupado cargos de carrera estén en el ejercicio de un cargo de alto nivel o de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Al respecto observa este sentenciador que el acto impugnado es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Despacho ha decidido removerlo del cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93, de fecha 09 de junio de 1998, Publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, y con lo dispuesto en el Artículo 3 Ordinal 6º del Reglamento 001-96 sobre Cargos de libre nombramiento y remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 996, en lo que se refiere a cargos “De Confianza”, específicamente aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendas el ejercicio de actividades de Auditoría”
De lo supra transcrito se evidencia que la Administración removió al hoy querellante del cargo de Auditor, por considerar que tal cargo era “De Confianza”, específicamente por encontrarse entre “aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de Auditoría” de conformidad con la norma contenida en el artículo 3 ordinal 6to del Reglamento 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, la parte recurrente niega que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción y afirma que la Administración no comprobó que se tratara de este supuesto, por no haber levantado el Registro de Información del Cargo, lo que en consecuencia vicia el acto impugnado en su causa.
Al respecto observa el Tribunal que el artículo 4 del Reglamento 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, establece que las funciones señaladas serán comprobadas mediante el levantamiento del Registro de Información del Cargo, no obstante se observa que tal como lo señalara la Administración este Registro de Información del Cargo, no es la única prueba posible a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado.
En efecto, observa el Tribunal que en el lapso probatorio, la administración municipal promovió una serie de documentales a los fines de demostrar la naturaleza jurídica y el contenido material de las funciones inherentes al cargo de Auditor ocupado por el querellante, que justifican su calificación legal como cargo de libre nombramiento y remoción en la modalidad de cargo de confianza.
Así manifiesta la representación judicial de la Administración Municipal que dada las funciones que cumple el Auditor en relación con el proceso de fiscalización tributaria manejaba información confidencial relativa a la revisión de libros, documentos y papeles donde constan las operaciones relacionadas con las declaraciones juradas que deben realizar los contribuyentes a los fines de la determinación y pago del correspondiente tributo. Aunado a que le corresponde determinar la veracidad, así como rectificar y/o ratificar el monto declarado por los contribuyentes a los fines del pago del impuesto correspondiente, todo lo cual, justifica ampliamente la calificación del cargo como de confianza, según lo previsto en el artículo 3 del ordinal 6 del tantas veces mencionado Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción. Tales documentales no pueden dejar de ser valoradas por este Juzgado pues efectivamente indican que las funciones desarrolladas por el querellante en el cargo desempeñado, comprendía actividades principalmente de Auditoría, razón por la cual son calificados como cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al mencionado Reglamento Nº001-96.
Ello así estima el Tribunal que la Administración Municipal, comprobó que las funciones desempeñadas por el actor comprendían principalmente actividades de auditoría, lo cual justifica plenamente la aplicación del numeral 6 del artículo 3 del Reglamento Nro 001-96, razón por la cual se deben desechar el alegato de que no se comprobaron los supuestos de hecho establecidos en la norma, así como el referido a una ausencia de base legal, toda vez que como quedó demostrado, la interpretación y aplicación de la normativa aplicada, luce ajustada a derecho y así se decide.

Igualmente el querellante en forma subsidiaria planteó que el retiro basado en la mención genérica del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y el artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, sin precisar cuáles eran las actividades que permiten calificar como de confianza las funciones que realizaba el funcionario, carece de motivación.
Al respecto observa el Tribunal que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de forma del acto administrativo, por tanto debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración con el objeto de darle vida al acto administrativo.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial el oficio contentivo del acto administrativo impugnado, se evidencia que éste señala que se decidió remover al querellante del cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93, de fecha 09 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2083, y con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3 del Reglamento 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 996, en lo que se refiere a cargos de confianza, específicamente aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de Auditoría. De allí, que el acto administrativo impugnado contiene suficientemente la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, en consecuencia el alegato de inmotivación esgrimido por el querellante debe ser desechado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CASTELLANOS ZAMBRANO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre del año (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 03358
RV/chvc