REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 03414

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 05 de abril del mismo año, la ciudadana ROSA DOMADOR ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.048.286, debidamente asistida por los abogados RUBEN SAEZ y MARLY PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.316 y 47.582, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0006783 de fecha 26 de diciembre de 2001, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 09 de abril de 2002, se admitió la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al ente querellado en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Igualmente, se ordenó requerir del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 19 de julio de 2002, las abogadas ALEJANDRA MARQUEZ, ALIDA GONZALEZ, RUTH ANGEL y MARIA BEATRIZ ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.806, 57.985, 76.527 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación de la querella incoada, y esa misma fecha, se dio por recibido el expediente administrativo relacionado con el caso, motivo por el cual se ordenó formar pieza separada.

El 19 de julio de 2002, se abrió la causa a pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 02 de agosto de 2002, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la representación del ente querellado, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de octubre de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación del ente querellado presentó el respectivo escrito de informes.

En fecha 25 de octubre de 2002, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que ingresó a la Administración Municipal el 01 de abril de 1993, con el cargo de Secretaria Ejecutiva III en la Comisión de Rentas del Concejo Municipal del Municipio Chacao, y que en fecha 27 de septiembre de 2001, la Secretaria Municipal le notifica que por cambios en la organización administrativa basada en el Acuerdo Municipal Nº 072-01 del 30 de agosto de 2001, había sido removida de su cargo.

Alega que en fecha 26 de diciembre de 2001, le notifican que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a retirarla, por lo que solicitó ante la Junta de Advenimiento la conciliación del caso.

Denuncia que el acto de remoción emana de una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao, corresponde al Vice-Presidente de la Cámara como máxima autoridad, suscribir y decidir los actos administrativos emanados de dicha Cámara, según el artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 Parágrafo Segundo de la Ordenanza del Reglamento Interno sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias.

Sostiene que si bien es cierto, que el acto administrativo Nº 0006783 de fecha 26 de diciembre de 2001, fue suscrito por la Secretaria Municipal según lo establecido en el artículo 20 numeral 9 del Reglamento Interno sobre Organización Administrativa del Concejo Municipal y sus Dependencias, aduce que también es cierto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindir en ese acto del nombre del funcionario que lo suscribe y sin la indicación de la titularidad con que actúa, y que si actúa por delegación, tampoco se indica la fecha de la delegación.

Señala que “El Periodo de disponibilidad otorgado por el acto administrativo de remoción, notificado en fecha 03 de octubre de 2001, a través del oficio Nº 0005046 (…) PRESUNTAMENTE VENCIO el 03 de noviembre de 2001, luego de los cual ha debido producirse el acto de retiro si fuere el caso inmediatamente y no en fecha 26 de diciembre de 2001 (…) por cuanto emerge el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” por lo que a su decir el periodo de disponibilidad vencía el 03 de noviembre de 2001 y que el acto de retiro debió dictarse en esa fecha y no en la fecha en que fue notificado.

Alega el vicio de ausencia de base legal, por cuanto a su decir la norma que se invocó para retirarla, es decir, la Ordenanza de Carrera Administrativa fue derogada en la sesión de Cámara celebrada el 14 de diciembre de 2000.

Por último solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0006783 de fecha 26 de diciembre de 2001 y notificado el 06 de marzo de 2002, se ordene la reincorporación al cargo que venia ejerciendo o a un cargo de similar o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos calculados de manera integral con las variaciones que haya experimentado, y que dichas cantidades sean indexadas.

II
ALEGATOS DEL ENTE ACCIONADO

Alega la representación del ente querellado que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el órgano competente, es decir, por la Cámara Municipal del Municipio Chacao de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao y artículo 6 Parágrafo Segundo del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias.

Que las decisiones de remoción y retiro se adoptaron en Sesión de Cámara Extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2001, y que por unanimidad se aprobó la moción de remoción y retiro, la cual se propuso a propósito de la reestructuración administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares.

Señalan que las Sesiones de Cámara fueron debidamente asentadas en actas levantadas por la Secretaria Municipal y debidamente firmada por ésta y por el Vicepresidente de la Cámara, por lo que aducen que no se puede plantear una supuesta incompetencia del órgano emisor de los actos administrativos mas aún cuando del propio texto de la notificación de la remoción se hace referencia a la Sesión de Cámara donde de adoptaron las decisiones.

Alegan que los oficios Nº 0005046 y 0006783, fueron emitidos por la Secretaria Municipal en estricto cumplimiento de las atribuciones que le confiere el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, por lo que a su decir corresponde a la Secretaria Municipal realizar las notificaciones y no a la Cámara.

Que el hecho de haberse dictado el acto de retiro en un periodo prolongado por mas tiempo del legalmente previsto después de vencido el periodo de disponibilidad no afecta en nada la legalidad el acto de remoción y que mucho menos se incurre en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Respecto a la denuncia de la ausencia de base legal en el acto de remoción, aducen que tal denuncia es poco clara e infundada, ya que a su decir la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1998 tiene plena vigencia y que nunca fue derogada.

Alegan que el proceso de reestructuración administrativa se llevo a cabo tal y como lo establece la Ley, siguiendo todos los pasos y etapas jurídicas que conforme a la doctrina y la jurisprudencia deben ser cumplidos para poder llevar a cabo una reducción de personal, por lo que a su decir, no hubo violación del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionario Públicos al servicio del Municipio Chacao.

Por último solicitan se declare improcedente la querella interpuesta.

III
REGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Denuncia la accionante que el acto de remoción emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto a su decir, según lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao, corresponde al Vice-Presidente de la Cámara Municipal como máxima autoridad, suscribir y decidir los actos administrativos emanados de dicha Cámara, según el artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 Parágrafo Segundo de la ordenanza de reglamento Interno sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias y que si bien es cierto, que el acto administrativo Nº 0006783 de fecha 26 de diciembre de 2001, fue suscrito por la Secretaria Municipal, aduce que también es cierto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindir en ese acto del nombre del funcionario que lo suscribe y sin la indicación de la titularidad con que actúa, y que si actúa por delegación, tampoco se indica la fecha de la delegación.


Al respecto estima el Tribunal necesario en primer lugar, mencionar el hecho, que la ciudadana Rosa Domador prestaba sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Chacao, tal como consta a los folios 35, 61, 68 y 69 del expediente administrativo, siendo que para el momento en que fue removida ostentaba el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Comisión de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se desprende del acto de remoción que cursa a los folios 7 y 8 del expediente judicial. Siendo ello así, debemos precisar que el personal adscrito al Concejo Municipal del Municipio Chacao es nombrado, retirado o destituido por decisión de la Cámara de dicho Concejo Municipal, esto según lo contemplado numeral 5º del artículo 74 y numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 6 del Reglamento Interno Sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (vigente para la fecha), por lo que no es atribución del Vicepresidente de la Cámara Municipal dictar actos de remoción y retiro o destitución en materia de personal, mas aún cuando el propio artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao (vigente para la fecha), invocado por la actora, en su numeral 2 establece que es competencia en todo lo relativo a la función pública “Por el Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal”.

En este orden de ideas tenemos, que consta al anexo “F” de la pieza separada de los anexos que acompañan el escrito de pruebas, Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el día viernes 21 de septiembre de 2001, mediante la cual, entre otras cosas, se aprobó la decisión de Cámara Municipal del Municipio Chacao, de remover a la ciudadana Rosa Domador, en virtud de haberse acordado la nueva estructura organizativa del Concejo Municipal, y al anexo “G” de la misma pieza, consta Acta de Sesión de Cámara Permanente celebrada el día miércoles 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se refleja la decisión de la Cámara Municipal de retirar a la accionante por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Chacao mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Rosa Domador, fueron debidamente notificados a su destinataria por la Secretaria Municipal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (vigente para la fecha), cumpliendo lo acordado por la Cámara en fecha 21 de septiembre de 2001 y 19 de diciembre de 2001, tal como consta a los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial, donde se puede apreciar que quien suscribe las notificaciones es la Secretaria Municipal que para ese momento era la ciudadana Raquel Frederick, actuando en uso de las atribuciones que le otorgaba el numeral 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo establecido en el numeral 9º del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, por lo que es evidente que la decisión de remover y retirar a la hoy querellante la acordó la Cámara Municipal del Municipio Chacao, las cuales fueron debidamente notificadas por la Secretaria Municipal. En consecuencia, al haberse constatado que los actos fueron dictados y notificados por los funcionarios competentes facultados por Ley para ello, este Juzgado desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Denuncia la actora el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque a su decir, el acto de retiro debió dictarse el 03 de noviembre de 2001 y no el 26 de diciembre de 2001, en virtud de que el acto de remoción fue notificado en fecha 03 de octubre de 2001, excediéndose del mes de disponibilidad establecido en la Ley. Al respecto debe este Tribunal señalar, que el otorgamiento del mes de disponibilidad a un funcionario de carrera a quien se le ha dictado un acto de remoción, bien porque ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, o porque fue objeto de una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso bajo examen, dicho mes es concedido a los fines de ubicar al funcionario en otra dependencia del ente donde laboraba o en otro organismo de la Administración Pública, gestión que tiene que realizarla la dirección de personal del ente a que el funcionario prestaba sus servicios; luego, después de realizadas las gestiones reubicatorias por el periodo de un mes, si estas resultan infructuosas, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo esto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda (vigente para la fecha).

Ahora bien, ciertamente el acto administrativo de remoción fue notificado el 03 de octubre de 2001, y el acto de retiro fue dictado el 26 de diciembre de 2002, sin embargo, se puede observar al expediente administrativo, específicamente a los folios 93, 98, 99 y 100, que las gestiones reubicatorias se comenzaron a realizar el 02 de noviembre de 2001, siendo que la última respuesta a la solicitud de reubicación, fue el 03 de diciembre de 2001, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 103 del expediente administrativo), superándose el periodo de un mes a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda; siendo ello así, es importante resaltar que si bien es cierto el acto de retiro fue dictado dos meses después de otorgado el mes de disponibilidad, también es cierto que tal hecho obedeció a la espera por parte de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Chacao, de la respuesta de los Organismos Municipales a quienes se les solicitó la reubicación de un numero de funcionarios, entre ellos la ciudadana Rosa Domador, afectados por la medida de reducción de personal por la reorganización administrativa que estaba realizando el Concejo Municipal de ese Municipio, circunstancia que en ningún momento obró en contra de la hoy querellante y mucho menos se incurrió en el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que tal y como consta a las actas que cursan al expediente administrativo, la Administración Municipal procedió a realizar las gestiones reubicatorias, conforme lo establecía la normativa anteriormente indicada, y si bien no se dictó el acto de retiro dentro del tiempo establecido, fue en beneficio de la accionante, en virtud de que existía la expectativa de materializarse la reubicación, en consecuencia, este Juzgado rechaza el alegato anteriormente expuesto, y así se decide.

Por último denunció la actora, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, en la cual se vale la Administración Municipal para aplicar la reestructuración administrativa, le fue levantada una sanción en todos y cada uno de los artículos en Sesión de Cámara celebrada el día 14 de diciembre de 2000, por lo que aduce que se configuró el vicio de ausencia de base legal, puesto que a su decir la norma que contiene el dispositivo para acordar la reestructuración, no existe porque fue derogada. Al respecto observa este Juzgado, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93 del 21 de mayo de 1998, estaba vigente para el momento en que se dicto el acto de remoción y de retiro, toda vez que lo sucedido con dicha Ordenanza fue una reforma parcial, específicamente en su artículo 5, el cual esta referido a los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, reforma que quedó aprobada el 14 de noviembre de 2000, y el día 14 de diciembre del mismo año se levantó la sanción a la Reforma Parcial de dicha Ordenanza, quedando vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93 del 21 de mayo de 1998, texto normativo que fue el aplicado tanto para realizar la reestructuración administrativa como para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, fundamentándose para ello en el numeral 3º del artículo 60 de la nombrada Ordenanza, norma que no fue objeto de reforma. En consecuencia, al haber quedado demostrado que ya tantas veces citada Ordenanza se encontraba vigente para la fecha en que se dictaron los actos que aquí se impugnan, este Juzgado rechaza el alegato arriba mencionado, y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta, la ciudadana ROSA DOMADOR ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.048.286, debidamente asistida por los abogados RUBEN SAEZ y MARLY PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.316 y 47.582, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0006783 de fecha 26 de diciembre de 2001, dictado por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA





ABG. JACKSON LOPEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 03414
RV/vha.-