REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05503
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha quince (15) del mismo mes y año, la ciudadana LILA VIOLETA ROMAY DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.693.398, asistida en este acto por el abogado FREDDY ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.088, interpuso recurso funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expone, que comenzó a prestar servicios en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO con el cargo de ASESORA en materia legal, bajo la figura de contrato por tiempo determinado, desde el 05 de Marzo de 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2003, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes, siendo renovado el dicho contrato en forma continua hasta el 31 de Diciembre del año 2006, relación laboral esta que se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que a raíz del ingreso de la actual jefa de la Oficina, para la cual prestaba la recurrente sus servicios, le fueron desmejoradas sus condiciones laborales y era sometida a un gran nivel de presión provocándosele una crisis hipertensiva que trajo como consecuencia la necesaria hospitalización de la accionante, a la cual, motivado por esta situación, le fueron acordados por parte de la Clínica VIAMED, cinco (05) días de reposo, que se prolongaron hasta la fecha 30 de Septiembre del 2006.
Alega, que a pesar de encontrarse en reposo, el día 13 de Agosto de 2006 fue publicada en el diario Últimas Noticias la Notificación de la decisión por medio de la cual le fuera rescindido su contrato de trabajo, sin haberse esperado la Administración que transcurrieran los 15 días hábiles para que la trabajadora se diera por notificada de la decisión.
Aduce que la mencionada notificación no contiene en su texto los hechos que motivaron al presidente encargado a tomar la decisión de terminar la relación laboral, señalando por demás que la persona que se identificó como presidente encargado no era la correspondiente al titular del cargo.
Señala que el acto que fue publicado en el diario Ultimas Noticias no indica la fecha en la que fue dictado por el organismo, ni si fue firmado y sellado, además de no indicar los recursos constitucionales a los cuales puede recurrir el afectado.
Alega, que dicho acto se fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4, y que el mismo es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9, 18 (en sus numerales 3, 5, 7 y 8) 42, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de la primera prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, las sucesivas evidencian la intención del patrono de continuar la relación por tiempo indeterminado, convirtiendo el contrato a tiempo determinado en indeterminado.
Por último solicita el accionante en su escrito libelar, sea declarado nulo el acto administrativo notificado a su persona por medio de cartel publicado en prensa en fecha 13 de Agosto de 2003 en el Diario Ultimas Noticias dictado por el Presidente encargado de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, así como la respectiva reincorporación al cargo de ASESOR legal que se encontraba desempeñando hasta la fecha de su remoción, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y los demás beneficios socioeconómicos que le correspondieren por la relación laboral, incluyendo los gastos médicos no cubiertos por la póliza en virtud de la remoción al cargo; así como la declaración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la admisibilidad de la acción debe el Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y a tales efectos observa:
Compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al Funcionario o funcionaria público como aquella persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
El artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina el régimen aplicable al personal contratado señalando que estará sujeto al respectivo contrato y en la legislación laboral, y el artículo 39 eiusdem, prescribe que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De conformidad con lo antes señalado Observa el Tribunal que tanto la Constitución de la República como la Ley del Estatuto de la Función Pública exceptúan a los contratados del régimen funcionarial y los somete a la legislación laboral.
En el caso de autos se ejerce un recurso funcionarial para solicitar la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la remoción, derivado esto de una relación de trabajo basada en un contrato de trabajo celebrado entre el accionante y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, de allí, que al no tratarse de un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente, en virtud que no se evidencia que la Administración haya expedido nombramiento alguno que le otorgara a la accionante la cualidad de funcionaria pública sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que del escrito libelar se evidencia que la relación existente entre la actora y la Administración es derivada de un contrato de trabajo, el presente recurso debe ser revisado bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que dichos Juzgados se pronuncien sobre su competencia para conocer de la acción incoada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana LILA VIOLETA ROMAY DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.693.398, asistida en este acto por el abogado FREDDY ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.088, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyos efectos se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (____) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº 06-2041.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 05503
av.-
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