REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A, y modificados sus estatutos el 21 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 261 Sgdo, por ante la misma oficina de Registro.
Apoderados del Recurrente: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA y LOIDA OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Sustituta de la Procuradora: RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero.
En fecha 02 de diciembre de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.
El 19 de diciembre se ordena solicitar los antecedentes administrativos del expediente N° 023-05-01-01734; y el 12 de enero de 2006, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de dicha solicitud.
En fecha 25 de enero de 2006 se admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 09 de febrero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de la admisión del mismo.
En fecha 14 de febrero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado a la Procuradora General de la República de la admisión del mismo.
En fecha 15 de febrero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República de la admisión del mismo.
El 22 de marzo de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado a la recurrente de la admisión del presente recurso.
El 23 de marzo de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado a la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero en su carácter de tercero interesada de la admisión del presente recurso
En fecha 28 de marzo de 2006 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 04 de abril se consignó cartel publicado en el diario Últimas Noticias.
El 20 de abril de 2006 se hizo parte en la presente causa la representación judicial de la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero.
En fecha 28 de abril de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El 10 de mayo de 2006 se dejó constancia que se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y el tercero interesado.
En fecha 19 de junio de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
En fecha 06 de julio de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes, y la asistencia de la representación de la Procuraduría General de la república, la representación del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interesado.
En fecha 10 de agosto de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Refiere que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, contra la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A.,
Alega que la providencia administrativa recurrida incurre en vicios que afectan su validez, puesto que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa al desestimar el valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo, como es la carta de renuncia presentada por la trabajadora, la cual fue promovida y resultaba fundamental para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora.
Señala que el derecho a la defensa y al debido proceso impone a los órganos administrativos el deber de actuar en respeto de las posibilidades de defensa del administrado y de permitirle argumentar y probar en su favor, previo a la decisión que pueda afectarle, con las debidas garantías para ello, establecidas en la ley, por lo cual una de las principales derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso aplicables al procedimiento administrativo, es el derecho a que las pruebas pertinentes sean admitidas y valoradas por el órgano administrativo conforme a la ley, de modo que la falta de cumplimiento de ese derecho fundamental viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del investigado y, de otra parte, vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a probar que forma parte del derecho a la defensa y del debido proceso, lo que conlleva a un desconocimiento del derecho a la igualdad, al desestimar el valor probatorio de una prueba cursante en el expediente administrativo que no había sido impugnada por la trabajadora, como lo es la carta de renuncia, la cual fue promovida en original oportunamente con el objeto de demostrar que no hubo ningún despido, sino que la trabajadora renuncio poniendo voluntariamente fin a la relación laboral.
Argumenta que la Inspectoría del Trabajo desestimó el valor probatorio de la documental promovida, con el arbitrario fundamento de que dicha carta de renuncia no fue presentada ante el órgano competente, lo cual es incierto ya que se evidencia que fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos, y que no se realizó el pago de las prestaciones sociales, cuestión que no fue alegada por la trabajadora. Concluyendo dicha Inspectoría que la trabajadora fue constreñida a renunciar, cosa que debió ser demostrado por la reclamante.
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo por una parte niega el valor probatorio de la renuncia con base en argumentos totalmente contrarios a lo que efectivamente quedó probado en el expediente y, por la otra, suple la falta de probanzas de la trabajadora en cuanto al constreñimiento alegado, dejando en indefensión al patrono, lesionándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que la culpabilidad de la empresa en lo referente al constreñimiento que presuntamente habría efectuado para que la trabajadora firmara no quedo demostrado en el expediente administrativo, por el contrario, la Inspectoría da por evidenciado que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia, sin que ello haya sido demostrado por la parte reclamante, supliendo las defensas y carga probatoria de la trabajadora, quien de ningún modo demostró tal constreñimiento.
Igualmente alega que la Inspectoría del Trabajo lesiona el derecho a la igualdad de la empresa, al suplir la actividad probatoria de la trabajadora, dio por demostrado el constreñimiento de la renuncia, causando un desequilibrio en la igualdad en que debían ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo, creando una desigualdad que redundó en beneficio de la trabajadora, quien no demostró en modo alguno el constreñimiento.
Denuncia que la providencia administrativa recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haberse fundamentado en un hecho falso como lo es el constreñimiento para que la trabajadora renunciara, cuya inexactitud deriva del propio expediente administrativo en el que quedó demostrada la renuncia de la trabajadora.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo para concluir el falso constreñimiento, partió de otras dos premisas falsas, como son: 1) que la renuncia no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibirla como lo es la Dirección de Personal de la empresa; y 2) que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo este uno de los requisitos para la renuncia voluntaria.
Argumenta que la afirmación de la Inspectoría referente a que la renuncia no fue presentada ante la Dirección de Personal, es falsa puesto que se evidencia la existencia de un sello húmedo al pie de la documental, con firma ilegible, conforme al cual se da por recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas, C.A., evidenciando así el falso supuesto en que incurre la Inspectoría de que la renuncia no fue recibida en el órgano competente; y en lo referente a la segunda afirmación que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo un requisito para la renuncia voluntaria es falso puesto que el pago de las prestaciones no es un requisito para la renuncia voluntaria, es una consecuencia de ella, puesto que el único requisito para la renuncia voluntaria es la manifestación de voluntad sin coacción de la decisión de un trabajador de finalizar la relación laboral.
Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en el acto de informes adujo:
Que en el caso bajo examen no hubo violación del debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto a la recurrente se le notificó compareciendo a todos los actos procesales en el tiempo hábil, presentando las pruebas que consideró, siendo valoradas por la Administración sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia en las relaciones laborales, previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución.
Que la Administración observó y valoró que la renuncia no fue voluntaria, tal y como se desprende del acta de contestación, ya que la trabajadora expuso que había sido obligada a ello, situación que no desvirtuó el patrono, por lo que la Inspectoría decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos de conformidad con los principios constitucionales en cuanto al derecho del trabajo, por lo cual mal puede la recurrente indicar que la providencia administrativa esta inmersa en el supuesto de violación al derecho a la igualdad entre las partes.
Que el Inspector del Trabajo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el mismo se basó en los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se declare Sin Lugar.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:
De las actas procesales contenidas en el presente expediente, se constata que en el escrito de renuncia de la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, de fecha 12 de abril de 2005, consignada por la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., se aprecia un sello húmedo al pie de la misma, por medio del cual se da por recibida en la Dirección de Recursos Humanos de dicha empresa. Asimismo, se aprecia que la mencionada ciudadana promovió pruebas testimoniales, a los efectos de demostrar la coacción de que presuntamente fue objeto al momento de la firma de la renuncia, siendo que las mismas en la oportunidad de su evacuación, fueron declaradas desiertas, ante la incomparecencia de los testigos promovidos.
Así las cosas, considera ese Despacho Fiscal, que en el caso sub. índice, resulta absolutamente incierto lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, en lo concerniente a que la renuncia consignada por el patrono, no fue presentada “ante el órgano competente encargado de recibir la misma”, siendo que se evidencia de las actas procesales, que en la renuncia consta el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., sin que la trabajadora haya aportado elementos probatorios, que permitan desvirtuar éste hecho. Asimismo, resulta errado lo expresado por la Inspectoría del Trabajo, al concluir que existió coacción en la renuncia, sustentando su afirmación en el hecho de que no se habían pagado “las prestaciones sociales de la trabajadora”, y que esa circunstancia constituía uno “de los requisitos para la renuncia voluntaria”, toda vez que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, el único requisito para que se configure la renuncia validamente, es que la misma se haya realizado sin coacción, y siendo que la trabajadora no trajo elementos probatorios al proceso, que permitieran arribar a tal afirmación, le estaba vedado a la administración, subrogarse en las facultades probatorias de las partes, sacando elementos de convicción, que no se correspondían, con las pruebas aportadas en el proceso administrativo.
Concluye esa Representación Fiscal que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto denunciado, al haber la Administración fundamentado su actuación en hechos y afirmaciones que no se corresponde con el contenido de las pruebas aportadas en el expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo, existiendo una falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad. Circunstancia que adquiere mayor importancia, si se considera que al haberle restado la administración valor probatorio al documento de renuncia promovida por el patrono, sin que la trabajadora haya desconocido su firma o su contenido, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, o haya presentado pruebas de la presunta coacción que señaló fue sujeta al momento de renunciar, deviene necesariamente en la trasgresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por cuanto en el procedimiento administrativo, se acreditó a un medio de prueba que le favorecía, un contenido que no se corresponde con la realidad, al punto de suspender o disminuir su valor, haciendo nugatoria su interposición.
Considera esa Representación del Ministerio Público, que al haberse constatado el falso supuesto de hecho denunciado, así como la trasgresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en los términos antes descritos, el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar, y así lo solicita.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 d septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, contra la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la cual le imputa una serie de vicios como violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y falso supuesto de hecho.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que cursan a los autos. Alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., y en el vicio de falso supuesto al desestimar arbitrariamente el valor probatorio de una prueba promovida oportunamente, constituida por la carta de renuncia de la trabajadora que era fundamental para desvirtuar el despido alegado por esta última, por cuanto no fue presentada ante la Dirección de Personal, y porque no se realizo el pago de las prestaciones sociales, y por llegar la Inspectoría del Trabajo recurrida a conclusiones sin ningún fundamento, pues concluyo que la trabajadora fue constreñida a renunciar.
Ahora bien, al revisar los medios probatorios cursantes en autos, específicamente la renuncia en cuestión se evidencia, que la misma fue promovida por la empresa como prueba documental, en el escrito de promoción de prueba que riela a los folios 31 al 32 del expediente administrativo, en dicho documento se aprecia un sello húmedo al pie de la documental, una firma ilegible, conforme al cual se evidencia que fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas, C.A.. Asimismo, se aprecia que la mencionada ciudadana promovió pruebas testimoniales, con el fin de demostrar la coacción de que presuntamente fue objeto al momento de la firma de la renuncia, las cuales fueron declaradas desiertas en su oportunidad debido a la incomparecencia de los testigos promovidos, pruebas que evidentemente demuestran la falsedad o la incorrecta apreciación que incurre la administración al asegurar que la renuncia no fue recibida en el órgano competente; por otra parte debe indicarse que dentro los requisitos para renunciar, sólo se encuentra la voluntad del trabajador libre de todo apremio o caución y su aceptación no se demuestra con el cumplimiento y en lo referente a la segunda afirmación que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo un requisito para la renuncia voluntaria es falso puesto que el pago de las prestaciones no es un requisito para la renuncia voluntaria, es una consecuencia de ella, puesto que el único requisito para la renuncia voluntaria es la manifestación de voluntad sin coacción de la decisión de un trabajador de finalizar la relación laboral.
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Así las cosas, considera ese Despacho Fiscal, que en el caso sub índice, resulta absolutamente incierto lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, en lo concerniente a que la renuncia consignada por el patrono, no fue presentada “ante el órgano competente encargado de recibir la misma”, siendo que se evidencia de las actas procesales, que en la renuncia consta el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., sin que la trabajadora haya aportado elementos probatorios, que permitan desvirtuar éste hecho. Asimismo, resulta errado lo expresado por la Inspectoría del Trabajo, al concluir que existió coacción en la renuncia, sustentando su afirmación en el hecho de que no se habían pagado “las prestaciones sociales de la trabajadora”, y que esa circunstancia constituía uno “de los requisitos para la renuncia voluntaria”, toda vez que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, el único requisito para que se configure la renuncia validamente, es que la misma se haya realizado sin coacción, y siendo que la trabajadora no trajo elementos probatorios al proceso, que permitieran arribar a tal afirmación, le estaba vedado a la administración, subrogarse en las facultades probatorias de las partes, sacando elementos de convicción, que no se correspondían, con las pruebas aportadas en el proceso administrativo.
La protección del debido proceso esta expresamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales, por lo que la Administración vulnera el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, desconoce un medio de defensa, alegación probanza o impugnación previstos en la ley.
Precisado lo anterior, se evidencia a los folios N° 31 al 32 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., recibido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual promueve en el Capitulo II de las documentales, marcado con la letra “B” carta de renuncia en original suscrita por la trabajadora Jacqueline Bayer (sic) Quintero; y al folio 36, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual admite la mencionada prueba.
Asimismo corre inserta al folio N° 33 del expediente administrativo, carta de renuncia de fecha 11 de abril de 2005, en original, marcada con la letra “B”, suscrita por la ciudadana Jacqueline Boyer.
De los anteriores elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al no valorar la prueba de la carta de renuncia de la trabajadora, y a al no constar en el expediente que la trabajadora haya desconocido dicha carta de renuncia aportada por la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., en la debida oportunidad, así como tampoco que haya aportado elemento de prueba alguno que le permitieran probar la presunta amenaza o coacción que señaló fue sujeta al momento de renunciar, para desvirtuar el valor probatorio de dicho instrumento. Circunstancias que evidencian que la Administración trasgredió la garantía constitucional al derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil, al no otorgarle valor probatorio a la documental de la renuncia, que era fundamental para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora, violando así el debido proceso que comporta la obligación de la Administración de adoptar una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, elementos estos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del debido proceso. Así se decide
Denuncia que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la presunción de inocencia, y a la igualdad, ya que la culpabilidad de la empresa en lo referente al constreñimiento que presuntamente habría efectuado para que la trabajadora firmara no quedo demostrado en el expediente administrativo, por el contrario, la Inspectoría da por evidenciado que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia, sin que ello haya sido demostrado por la trabajadora, supliendo las defensas y carga probatoria de la trabajadora, causando un desequilibrio en la igualdad en que debían ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo, creando una desigualdad que redundó en beneficio de la trabajadora, quien no demostró en modo alguno el constreñimiento.
Frente a esta denuncia alega la sustituta de la Procuradora que la Administración observó y valoró que la renuncia no fue voluntaria, tal y como se desprende del acta de contestación, ya que la trabajadora expuso que había sido obligada a ello, situación que no desvirtuó el patrono, por lo que la Inspectoría decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos de conformidad con los principios constitucionales en cuanto al derecho del trabajo, por lo cual mal puede la recurrente indicar que la providencia administrativa esta inmersa en el supuesto de violación al derecho a la igualdad entre las partes.
En cuanto a la violación del principio de igualdad procesal de las partes en el proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1037 de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se pronunció así:
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.
Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia a los folios N° 10 al 11 del expediente administrativo, acta de contestación del procedimiento administrativo en la cual la trabajadora adujo haber sido constreñida a renunciar, y a los folios 34 al 35 escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en el procedimiento administrativo, en el cual promueve como testigos a los ciudadanos Noemí Aguiar, Alexander Lizcano y Claudia García, asimismo cursa al folio N° 38, acta en la cual se declaran desiertas dichas deposiciones por la incomparecencia de los testigos.
Asimismo se aprecia en la motiva de la Providencia Administrativa que cursa a los folios N° 42 al 50 del expediente administrativo, que en la misma, pese a que se deja constancia de la prueba de la carta de renuncia cursante en autos, así como que las testimoniales fueron declaradas desiertas, la Inspectoría da por evidenciado que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia.
De conformidad con los elementos cursantes en autos y tal y como lo asienta la sentencia parcialmente transcrita, la Administración en la búsqueda de la verdad material o de la realidad de los hechos no puede nunca suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que en el presente caso, habiendo la parte accionada en el procedimiento administrativo (hoy recurrente), aportado como prueba a su favor la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, que no fue impugnada ni desconocida por esta última, y no habiendo probado el constreñimiento alegado, no debió la Administración suplir las defensas y cargas probatorias de la trabajadora, apartándose de los parámetros señalados en la Ley, infringiendo el principio de la igualdad procesal de las partes, y con ello el principio de presunción de inocencia al no haber demostrado la trabajadora el constreñimiento por parte de la empresa, y así se decide.
Por último, la recurrente denuncia que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haberse fundamentado en un hecho falso como lo es el constreñimiento para que la trabajadora renunciara, cuya inexactitud deriva del propio expediente administrativo, en el que quedó demostrada la renuncia de la trabajadora. Señalando que la Inspectoría para concluir el falso constreñimiento, partió de otras dos premisas falsas, como son: 1) que la renuncia no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibirla como lo es la Dirección de Personal de la empresa; y 2) que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo este uno de los requisitos para la renuncia voluntaria.
Ante estos alegatos la sustituta de la Procuradora sostiene que el Inspector del Trabajo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el mismo se basó en los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Acota esta Juzgadora que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina nacional, el falso supuesto de hecho se configura cuando se le atribuye la existencia a un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando se da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto se evidencia de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Jacqueline Boyer de fecha 11 de abril de 2005, que riela inserta al folio N° 33 del expediente administrativo, sello húmedo al pie de la misma, por medio de la cual se da por recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., en fecha 12 de abril de 2005, por lo cual se evidencia que la Inspectoría dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, cuando afirma en la motiva de la Providencia Administrativa que se evidencia de autos que la renuncia no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibirla como lo es la Dirección de Personal de la empresa, siendo que en la carta de renuncia consta el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil.
Asimismo observa esta Juzgadora que no es cierto lo asentado por la Inspectoría, al concluir que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia sobre la base de que no se le realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo este es uno de los requisitos para la renuncia voluntaria, ya que el único requisito para la renuncia, es la manifestación de voluntad libre de vicios al consentimiento, por lo cual constituye una suposición falsa que el pago de las prestaciones sociales sea un requisito para que se configure la renuncia, pues es una consecuencia de la terminación de la relación laboral, cualquiera sea su forma.
En virtud de las anteriores razones se verifica que en el caso bajo estudio se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio del Ministerio Público de declarar el presente recurso de nulidad Con Lugar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA y LOIDA OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A, y modificados sus estatutos el 21 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 261 Segundo, por ante la misma oficina de Registro. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha 13-11-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
Exp.- N° 1296-05
FLCA/CM/nr
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