REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Exp 1258-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Vista la Querella Funcionarial presentada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por este Juzgado, en fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante la cual, el Ciudadano VICENTE FERNANDO PETIT ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 3.717.414, debidamente representado por los abogados MARGARITA MONTES ESCALONA y NALLY MONTES, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.019 y 39.264 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, este Juzgado observa:
Revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio Catorce (14), auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual, se admite la querella interpuesta.
Al respecto, advierte este Juzgado que no consta que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de mas un (01) año de inactividad que denota desinterés en la causa.
En acatamiento de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo que establece el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano VICENTE FERNANDO PETIT ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 3.717.414, debidamente representada por los abogados MARGARITA MONTES ESCALONA y NALLY MONTES, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.019 y 39.264 respectivamente, en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
FLOR CAMACHO
El Secretario

CLIMACO A. MONTILLA
Exp. 1258-05/FC/CM/mp.

En esta misma fecha, 15 de Noviembre de 2006, siendo las 02:30 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

CLIMACO A. MONTILLA





EXP. N° 1258-05/FC/CM/mp.-