Exp. N° 1443-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REGIÓN CAPITAL.

Querellante: DOLLY C., LOZADA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.623.721.
Apoderado judicial de la querellante: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444.
Organismo querellado: DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Sustituto de la Procuradora General: ROBERTO HUNG A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en los actos Nº 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004, y el acto de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004 fue admitida la presente querella, la cual fue contestada en fecha 31 de enero de 2005. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte actora, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, fue solicitado la apertura del lapso probatorio. Posteriormente se celebró la Audiencia definitiva el 02 de agosto de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistió al acto la parte querellante, quien expuso sus argumentos.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Solicita la parte actora se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos Nº 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004 y el acto de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, y el pago de los sueldos dejados de percibir e intereses de mora correspondiente, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Alega la parte actora que la DISIP la traslado por razones de servicio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a Tucupita, Estado Delta Amacuro, según acto Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, el cual no ha sido notificado, por lo cual no ha adquirido eficacia.
Conforme al mencionado traslado la Base de Operaciones de Tucupita de la DISIP alega que no se presentó los días 22 de julio 2003 al 31 del mismo mes y año. En virtud de las supuestas inasistencias se abrió un procedimiento disciplinario de destitución, el cual culminó con la imposición de la sanción de destitución por abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos. Señala que dicho expediente fue sustanciado a espaldas.
Destaca enfáticamente que no presta servicios como Odontólogo II en la DISIP sede Táchira, sino que presta el servicio desde su propio consultorio, donde le son enviados los pacientes, evidenciándose desproporción en el acto de traslado, no es lógico trasladarla ya que trabajaba tres (3) horas diarias para la DISIP desde su propio consultorio.
Deviene la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004, por ser nulo el acto administrativo de traslado. Igualmente es nulo porque se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por negársele la posibilidad de acceder a una defensa técnica frete al procedimiento de destitución. Asimismo se nula esta Providencia por vicio en la causa del acto al considerar eficaz y válido el traslado ilegalmente acordado.
Por otra parte el abogado Roberto Hung A, en su carácter de sustito de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la querella ejercida por la querellante por no estar ajustada a derecho.
Niega, rechaza y contradice el alegato referente a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso, ya que resulta de autos que tuvo acceso al expediente, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, solicito que se instruyera a nivel local y no central, lo cual fue negado.
Niega que exista vicio de falso supuesto, pues, la Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a una actuación que consideró que ameritaba la sanción de destitución, plenamente comprobada en autos.
Señala que la querellante no hizo acto de presencia ni en la Brigada de san Cristóbal, ni en la de Tucupita, donde fue transferida, siendo este el verdadero motivo de su destitución, el abandonar injustificadamente el trabajo.
Niega, rechaza y contradice la supuesta violación de los derechos a la defensa, a la estabilidad del hogar y al trabajo.
Señala que la querellante a su ingreso firmó una carta compromiso, conforme a lo previsto en el artículo 10 del reglamento Interno, que señala “El personal de los Servicios de Inteligencia y prevención, estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República”.
Dada la naturaleza del Cuerpo de Seguridad del Estado que ostenta la DISIP, sus funcionarios deben estar dispuestos a trasladarse constantemente en la medida de que los requerimientos en el curso de una averiguación o hechos así lo ameriten.
Señala que la querellante tuvo conocimiento de la transferencia el 28 de octubre de 2003 cuando acudió personalmente y obtuvo copia de las actas procesales donde estaba el acto de transferencia, al respecto operó la caducidad.
Finalmente solicita sea declarada improcedente la presente querella.

MOTIVACIÓN
Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a dilucidar el punto previo relacionado con el lapso de caducidad del acto administrativo de transferencia denunciado por el Sustituto de Procuradora General de la República, fundado en el hecho que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 28 de octubre de 2003 que cursa al folio 41 del expediente, por ser requisito de orden público.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación.
Acota esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente estipula la notificación de los actos administrativos, y los efectos de la notificación defectuosa, indica que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establecer el contenido mínimo del mismo (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos ante los cuales intentarlos-).
Ahora bien, a los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos es necesario traer a colación parte del mencionado acto administrativo: “Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Analizada la parte referente a la notificación, lapsos y recursos que debe señalar el acto administrativo, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los mismos, donde puede interponerlos, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa, siendo ello así, debe este Tribunal aplicar los efectos del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no se tomará a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Así se decide.
Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad de los actos administrativos de traslado de fecha 16 de julio de 2003 y posterior destitución de fecha 05 de marzo de 2004 dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado por el Comisario General Director de Personal, por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” en virtud del traslado no notificado.
En primer lugar, es necesario para esta Juzgadora establecer la relación funcionarial de la ciudadana Dolly C. Lozada de Márquez con respecto a la DISIP, visto su alegato referente a que ella no presta sus servicios como Odontólogo II, en la sede de la DISIP en el Táchira; que prestaba servicios desde su propio consultorio por un lapso diario de 3 horas diarias. Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional dicto auto para mejor proveer (folio 185) con la finalidad de solicitar a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, documentos que justificaran la relación laboral con la querellante; la carta compromiso; especificación del cargo, cualidad, y condición que ostentaba la querellante; además detalles del cargo, fecha de ingreso y cualquier otra información que sirva para clasificar la relación que tenía para el momento de la destitución. Información y documentación recibida en fecha 02 de noviembre de 2006.
Informe que específica que la ciudadana Dolly C. Lozada de Márquez, ingresa a esos servicios el 10 de abril de 1980 como personal fijo con el cargo de Odontólogo adscrita a la sede de San Cristóbal Estado Táchira y en fecha 16 de marzo de 2004 fue destituida del cargo de Odontólogo II por estar incursa en causal de destitución, (folio 191). Asimismo al folio 192 fue anexado notificación de la ciudadana antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; al folio 193 NOMBRAMIENTO Nº 3176 a partir de la fecha 10 de abril de 1980 del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención) a nombre de LOZADA PEÑA, DOLLY CLARICE en el cargo de Odontólogo; a los folios 194 al 197 CARTA COMPROMISO suscrita por la ciudadana Dolly Clarice de Márquez, de fecha 08 de agosto de 1995, en la cual se indica una cantidad de normas disciplinarias referidas a los deberes y derechos como funcionario de esa Dirección, en el que textualmente señala: “2º De acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 del reglamento Interno, acato y acepto prestar mis servicios en cualquier lugar de la República. Así mismo manifiesto expresamente mi disposición a desempeñar mis funciones en el exterior del país cuando así lo ordene la Superioridad”.
De los elementos probatorios antes transcrito se evidencio el nombramiento de la ciudadana Dolly Lozada, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención) documento que la acredita como funcionario de la DISIP, a partir del 01 de abril de 1980, quedando de esta manera totalmente desvirtuado su alegato referido a que no era funcionario de la DISIP. Así se decide.
Vista la cualidad de funcionaria adscrita a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, pasa esta Juzgadora a conocer sobre el acto administrativo de traslado, que conforme a los alegatos de la parte actora éste no fue notificado ni consentido de su parte, lo que lesiona su derecho, en este sentido el Sustituto de la Procuradora General de la República señaló que el traslado fue consentido por la querellante al firmar una carta compromiso en fecha 01 de marzo de 2001, en la que señalaba expresamente que acataría prestar servicios en el interior de la República, conforme al artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adiciona que el 28 de octubre de 2003 la querellante tuvo conocimiento del acto de transferencia.
A los efectos de resolver el presente punto, es necesario traer a colación la letra del mencionado artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención: “El personal de los Servicios de Inteligencia y prevención estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República”
Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es una obligación del personal adscrito a la Dirección de prestar sus servicios en cualquier lugar de la República, así como también quedó expresamente señalado en la carta compromiso suscrita por la querellante, pero no es menos cierto que a fin de que la Administración aplique un acto administrativo de traslado debe dar cabal cumplimiento al debido proceso para su notificación, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de lo contrario el funcionario se encontraría a espaldas de su nueva ubicación, lo que evidentemente lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso constitucional (artículo 49).
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que el Sustituto de la Procurado General de la República pretenda escudar la falta de la notificación del acto administrativo de traslado, señalando que la querellante tuvo conocimiento una vez que acudió a solicitar copias del expediente administrativo en fecha 28 de octubre de 2003, aún y cuando el acto administrativo de transferencia fue dictado en fecha 16 de julio de 2003 (folio 7), dirigido a la querellante de la Dirección de Personal, el cual señala:
“Cumplo con notificarle que por instrucciones del Ciudadano Director General, ha sido TRANSFERIDO (A) para la BASE REGIONAL DE APOYO DE INTELIGENCIA No. 605 TUCUPITA, a partir de la presente fecha, debido a la necesidad de personal; y, por las funciones inherentes a su cargo, deberá presentarse en fecha 22/07/2003.
De la misma manera, se hace de su conocimiento que, según lo establecido en el Artículo 10, Capítulo I del reglamento Interno de estos Servicios, el cual reza: “El personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República”, al haber suscrito una Carta Compromiso, plenamente consciente, libre de apremio y coacción, en la que aceptó las normativas indicadas para el desempeño de sus funciones, deberá Usted acatar la presente instrucción, en los términos y condiciones expuestos.
Es menester importante destacas que, por decisión de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, al haber estado consciente y haber aceptado el Compromiso de Traslado, no puede alegarse violación a derecho constitucional alguno, en el entendido de que esta instrucción obedece a razones del servicio y no a procedimiento sancionatorio alguno.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Se desprende del mencionado acto administrativo de transferencia que, el Director General giró instrucciones a los fines de que la querellante (Dolly Lozada) empezara a prestar sus servicios en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 de Tucupita a partir del 22 de julio de 2003.
Al analizar el acto en cuestión, se verifica la orden emanada del superior de la querellante que conllevaría al desplazamiento de su lugar habitual de trabajo para uno diferente en un Estado diferente, circunstancia esta que implica una situación administrativa diferente a la que se encontraba originalmente, y que estaba en la obligación de cumplir.
Ahora bien, se remarca que conforme al Reglamento Interno la querellante estaba en la obligación de dar fiel cumplimiento al transferencia, así como la Carta Compromiso por ella suscrita, aunado a la decisión de los Tribunales Superiores de haber estado conciente del compromiso de traslado, cuestión esta que efectivamente la querellante no contraviene, siendo el punto álgido del asunto la falta de notificación conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal omisión (notificación) de por sí evidencia que el acto impugnado carece del requisito esencial establecido en la ley, ya que la querellante no se enteró que fue transferida, esa información la única manera de saberla y darle fiel cumplimiento era con la debida notificación, ya que no tenía conocimientos de donde, cuando y como iba a desempeñar su cargo, lo que evidentemente cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y a la de la estabilidad, derechos recogidos en nuestra carta magna, evidenciándose una actuación arbitraria por parte de la Administración razón por la cual debe anularse el acto administrativo de Transferencia contenido en el Oficio Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003. Así se decide.
Visto que el acto administrativo de transferencia no produjo sus efectos por no haber sido notificado, en consecuencia se declara la nulidad tanto el procedimiento disciplinario como el acto final de destitución por haber sido estos instaurados en base al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y ser consecuencia directa de la no notificación del acto administrativo de transferencia. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003 y el acto administrativo de destitución Nº 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de Odontólogo II adscrita a BAI Nº 301 San Cristóbal. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados de los actos ilegales, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con los actos anulados, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Conforme al petitum sobre: “…los intereses de mora” con respecto a los salarios dejados de percibir ordenados cancelar Ut- Supra desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se observa que por la naturaleza de los mismos éstos no son susceptibles de generar intereses moratorios. Se acota que no se puede equiparar esta figura de salarios dejados de percibir con los intereses contemplados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por cuanto difiere en su naturaleza y carácter ambos conceptos laborales. Por una parte los salarios a que se contrae el dispositivo constitucional, debe ser entendido que son aquellos que se generan por la prestación efectiva del servicios, mientras que la figura de los salarios dejados de percibir corresponde aquella indemnización que se otorga al funcionario por haber sido ilegalmente destituido del cargo respectivo. Así pues, la propia naturaleza indemnizatoria de los salarios dejados de percibir indica pues, la imposibilidad de aplicar intereses moratorios a las cantidades dejadas de percibir, conforme a la motivación que antecede se niegan los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana DOLLY C. LOZADA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.623.721, representa por el abogado FIDEL ANTONIO MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) . En consecuencia se ordena la nulidad de los acto administrativo contenidos el acto de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003 y posterior destitución contenido en el oficio Nº 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004; asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha 15-11-06, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

EXP.- N° 1443-06/FLCA.