Exp. N° 1308-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL.
Querellante: DUGLAS WILLIAMS CASTRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.091.731.
Abogado asistente del querellante: IVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.879.
Querellado: CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS.
Apoderada del querellante: CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.895.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de la pensión de jubilación).
Mediante decisión de 03 de abril de 2006 se admitió la presente querella la cual fue contestada el 05 de octubre de 2005, posteriormente en fecha 17 de octubre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrió al acto ambas partes; se expuso los términos en que quedo trabada la litis; se declaró imposible la conciliación. En fecha 25 de octubre de 2006 tuvo lugar la Audiencia definitiva la cual se celebró el 25 de octubre de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron al acto únicamente la apoderada del querellado quien expuso sus alegatos y defensas.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
Solicita la nulidad del Acto Administrativo de fecha 26-09-2005, suscrito por la Presidenta del CONAPI
Que ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Bienes y Servicios en dicha Institución
Que se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, beneficios de la convención colectiva de los empleados públicos y demás beneficios que le correspondan al cargo que desempeñaba al momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación y en caso de ser improcedente la reincorporación se ordene subsidiariamente la tramitación de la jubilación que Constitucionalmente le corresponde, además que la misma ya fue convenida tramitar por el anterior Presidente de CONAPI, en acatamiento de la Medida Cautelar de Amparo acordada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto del ilegal despido que fuera objeto en esa ocasión y el respectivo pago de las prestaciones sociales.
Asimismo señala que el 26 de septiembre de 2005 recibió oficio suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Para la Integración de Personal Incapacitadas, mediante el cual no tomó en cuenta para el momento de su retiro el derecho que le asiste de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tener más de 34 años en la Administración Pública y 58 años de edad. Que los años por encima de 25 se deben computar a los efectos de la edad. Que tienen 9 años por encima de los 25 de servicios. Señala expresamente que cumple con los requisitos para ser jubilado.
Señala que reingresó al CONAPI en fecha 31 de agosto de 2004 por el mandato judicial que contiene el amparo cautelar emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de agosto de 2004, en ese sentido el entonces Presidente del organismo se comprometió a tramitar su jubilación, como consta en el Acta de fecha 25 de agosto de 2004.
Señala que en acto administrativo impugnado la Presidenta del CONAPI, motiva su decisión en un presunto incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo, esa sanción deriva de la aplicación del artículo 102 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, que es funcionario publico y la norma que lo rige es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el artículo 30 de la misma le garantiza su derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, señala que sólo puede ser removido conforme a las causales establecidas en la mencionada Ley, todo ello vulnera por la aplicación de la motivación en un falso supuesto.
Demanda que la Presidenta del CONAPI violentó su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no justificar su actuación de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que el acto administrativo impugnado adolece de los requisitos exigidos para la validez de la notificación por cuanto no se señalaron los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante cuales puede acudir para interponerlos. Que existe ausencia de base legal al no justificar su actuación, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto conforme al artículo 19 numeral 1ª y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el 23 de de junio de 2004 fue notificado que se prescindía de sus servicios, interpuso querella funcionarial con amparo cautelar ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 19 de agosto 2004 ese Juzgado consideró procedente la medida cautelar y ordenó su reincorporación al cargo. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2005 fue notificado de un acto similar.
La parte querellada alega:
Niega, rechaza y contradice el alegato del querellante referente a que tiene carrera administrativa desde el año 1969 y esta le de la condición de funcionario público en el Consejo Nacional Para la Integración de las Personas con Discapacidad, toda vez que si bien es cierto que para los efectos de algunos beneficios se pueden contar los años en que se desempeño como funcionario publico, no es menos cierto que las normas constitucionales y legales no son relajables y por lo tanto eso no lo condiciona para que sea funcionario de carrera dentro del CONAPI. Que la situación del querellante en el Instituto no está amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que ingresó al mismo a través de la figura de contratación.
Señala que no reposa en el expediente administrativo del querellante nombramiento por autoridad competente, que no existe concurso de oposición a los fines de cumplir con la Ley del Estatuto de la Función Pública, además añade que esa institución no tiene plan o régimen de jubilación, además no cuenta con la partida presupuestaria por tal concepto.
Que la institución no ha vulnerado su derecho a la jubilación. Que el CONAPI no podía de oficio otorgarle el beneficio de jubilación, por cuanto para la fecha de su despido de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de la Dirección de Coordinación y Seguimiento, el ciudadano tienen 25 años, 3 meses y 13 días de antigüedad, hechas las comparaciones con la documentación remitida por cada uno de los entes donde desarrolló su carrera, se llegó a la conclusión que el querellante tiene 27 años y 21 días de servicios. Que no cumple con la edad mínima requerida para otorgarle el beneficio. Que el querellante nunca solicitó su jubilación a la Dirección de Recursos Humanos.
Niega, rechaza y contradice que haya un falso supuesto de motivación, ya que era personal contratado y lo rige la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se violenta su estabilidad.
Niega, rechaza y contradice que se haya violentado el derecho a la defensa en función a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la destitución.
Niega, rechaza y contradice que la notificación del acto sea defectuosa. Que se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente alega la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que fue admitida la querella el 03 de abril de 2006.
Solicita sea declarada sin lugar la querella.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto contenido en el oficio de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPI) mediante el cual decide prescindir de los servicios del querellante del cargo de Jefe de Bienes y Servicios; lo retiran del cargo que ejercía; expone el querellante que a su parecer cumple con los requisitos de edad y servicios necesarios para obtener la jubilación.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad denunciada por la apoderada judicial del Consejo Nacional Para la Integración de Personas Incapacitadas, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Acota este Juzgado que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio de fecha 26 de septiembre de 2005, contra el cual se ejerció la querella en 15 de diciembre de 2005.
Se acota que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso para interponer la querella, dicho lapso es de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo; para el caso de marras es a parir del 26 de septiembre de 2005, que comienza a correr el lapso de caducidad, término fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción por no ejercerla dentro de este término. Revisado el acto impugnado se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres meses que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente la solicitud del querellado en cuanto a la caducidad. Así se declara.
Se acota que una vez revisados en su integridad el expediente principal y el expediente administrativo, no logró esta Juzgadora verificar la existencia de contratos suscritos por el querellante y el Consejo Nacional Para la Integración de Personas con Discapacidad a fin de prescindir de sus servicios, razón por la cual llega a la conclusión que el ciudadano querellante no era personal contratado, sino un funcionario de los denominados de hecho, por su forma de ingreso y permanencia en el organismo. Siendo ello así no se explica esta Juzgadora como el acto impugnado justifica la prescindencia de sus servicios, fundamentalmente en el incumplimiento de obligaciones contractuales, contrato individual que no se evidencia de autos, por lo tanto en este supuesto se le aplicó una figura en base a hechos inciertos.
Ahora bien, además de esto se observa que el punto álgido de la presente querella lo constituye la solicitud de jubilación de la parte querellante, pues cumplía con los extremos consagrados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para obtener el beneficio de la jubilación, siendo la jubilación materia de orden público, y un derecho otorgado por la Constitución a los funcionarios para garantizar el principio de seguridad social, pasa esta Juzgadora a analizar los extremos contemplados en el artículo 3 Ejusdem, en tal sentido se observa que dicho artículo dispone: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios… Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad…” Subrayado y negrillas nuestras.
A los fines de verificar los extremos de la Ley y verificar a su vez sí el querellante puede ser beneficiario de la jubilación, se hace imperioso remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos, así tenemos que al folio 17 del expediente principal ríela Planilla emanada de la Contraloría General de la República (Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos), relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el ciudadano DOUGLAS WILLIAMS, en la cual señala que: laboro en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 01-11-1969 al 31-03-1977. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el 01-04-1977 hasta el 01-01-85 (sin fecha de cese).
Al folio 18 cursa CONSTANCIA emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social suscrita por el Director General Sectorial de la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios de Salud, en la que señala que el ciudadano Douglas Castro laboró para esa Oficina desde el 24-02-1985 hasta el 29-01-1988.
Al folio 19 cursa “ANTECEDENTE DE SERVICIO” emanado del Ministerio de la Familia, perteneciente al ciudadano Castro Duglas, ingresó en fecha 16-07-1988 y egresó el 03-11-1995.
Al folio 20 cursa “ANTECEDENTE DE SERVICIO” emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, perteneciente al ciudadano Castro Duglas, ingresó en fecha 16-03-1996 y egresó el 25-08-1998. En el mismo antecedente de servicio en las observaciones señala que: “PASO A PRESTAR SERVICIOS A OTRO ORGANISMO PUBLICO. INGRESO AL M.T.C. COMO PERSONAL CONTRATADO DESDE EL 03-11-95. HASTA EL 16-03-96 FECHA DE SU NOMBRAMIENTO…”.
Al folio 21 cursa Movimiento de Personal emanado del Gobierno del Distrito Federal, en el cual señala que la fecha real del ingreso del querellante 26-08-1998, fecha de nacimiento 25-11-1946. Al folio 22 cursa Decreto del Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual nombró al querellante a partir del 30-10-1998. Al folio 28 cursa ANTECEDENTES DE SERVICIOS a nombre del querellante emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas, en el que se observa fecha de ingreso 26-08-1998 y egreso 03-02-1999. Al folio 30 cursa ANTECEDENTES DE SERVICIOS a nombre del querellante emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas (Secretaria de Infraestructura, Vialidad y Transporte), en el que se observa fecha de ingreso 15-02-1999 y egreso 26-11-2000.
Asimismo se pasa a analizar los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al folio 2 cursa planilla de “CALCULO DE LIQUIDACIÓN” a nombre del querellante en la cual especifica fecha de ingreso: 26 de mayo de 2003 y fecha de egreso 26 de septiembre de 2005.
Al folio 9 cursa MEMORANDUM de fecha 10 de noviembre de 2005 dirigido a la Jefe de Recursos Humanos del CONAPI suscrito por la Presidenta, por medio del cual le remite antecedentes de servicios del querellante para hacerse acreedor de la jubilación.
Al folio 18 del expediente administrativo cursa Planilla emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (Dirección General de Coordinación y seguimiento), relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el ciudadano DOUGLAS WILLIAMS, en la cual señala que: laboro en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 01-11-1969 al 31-03-1977. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el 01-04-1977 hasta el 06-01-85. Ministerio de la Familia desde el 16-07-88 hasta 03-11-1995. Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 16-03-1996 hasta el 25-08-1998. GOBIERNO DEL DISTRITO DEDERAL desde el 26-08-1998 (sin fecha de cese).
Designación del querellante emanado del Instituto Nacional del Menor a partir del 05-06-2001. A los folios 24 al 25 cursa contrato emanado del Instituto Nacional del Menor a nombre del querellante desde el 02-05-2001 al 04-06-2001.
Al folio 126 corre inserto REGISTRO DE ASEGURADO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde especifica que el querellante nació el 25-11-1946.
A los folios 134 al 136 corre inserto “SINTESIS CURRICULAR” del querellante donde especifica fecha de nacimiento 25-11-1946.
Al folio 26 del expediente principal cursa oficio de fecha 26 de septiembre de 2005 acto administrativo suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Para la Integración de Personal con Discapacidad, donde le notifica al ciudadano Duglas Castro (querellante) que: “a partir de la presente fecha se ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Bienes y Servicios cargo (que) venia desempeñando desde el 01 de Julio del 2.005, siendo su fecha de Ingreso a esta Institución el 26 de Mayo del 2003. Esta decisión esta sustentada en el Incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo en los cargos que desempeñó inicialmente como Jefe de Presupuesto y posteriormente como Jefe de Bienes y Servicios, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 102, Ordinal I, de la Ley Orgánica del Trabajo”
Una vez estudiados los medios probatorios que cursan a los autos, logró esta Juzgadora concluir conforme a los mismos que el ciudadano Duglas Castro laboró para el Ministerio de Agricultura y Cría siete (7) años, cinco (5) meses; Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables siete (7) años, nueve (9) meses; Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dos (2) años, once (11) meses; Ministerio de la Familia siete (7) años, tres (3) meses; Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuatro (4) meses como contratado más dos (2) años, cinco (5) meses; Gobernación del Distrito Federal seis (6) meses como contratado más (un) 1 año, nueve (9) meses (fijo); Instituto Nacional del Menor (un) 1 mes (contratado) y finalmente en el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas dos (2) años, cuatro (4) meses, lo que arroja un total de treinta y dos (32) años con nueve (9) meses. Y que para el momento de su retiro del COPANI contaba con cincuenta y ocho (58) años y diez (10) meses de edad.
Es necesario acotar que la jubilación es un derecho irrenunciable, inalienable y vitalicio del servidor público perfectamente reglado por nuestra carta magna, que le garantiza la subsistencia y los medios necesarios para llevar una vida digna en el ocaso de la misma, beneficio éste que el Estado otorga por haber prestado sus servicios durante 25 o más años.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la seguridad social, dentro de sus parámetros se encuentra la garantía a la salud y la protección a la vejez, el cual se encuentra regulado por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los requisitos para hacerse beneficiario al derecho a la jubilación y que se encuentran tipificados en el artículo que expresamente establece: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio;… … Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad…” Asimismo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala que a los fines de computar el tiempo de servicios prestado se tomará en cuenta tiempo como contratado (primer aparte artículo 10).
Ahora bien, si bien es cierto que el quejoso fue retirado del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, y para ese entonces contaba con más de 32 años de servicio y 58 años, 10 meses de edad, no menos cierto al compensar los años de servicios con la edad cumplía con los extremos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Siendo ello así, el organismo a los fines de proteger y garantizar el derecho subjetivo de jubilación debió observar esta circunstancia antes de proceder al retiro del funcionario, por tal razón la actuación del organismo menoscabó sus derechos de servidor público, referidos a la protección de la ancianidad y seguridad social, pues, se cercena la posibilidad de gozar del beneficio otorgado en razón de este derecho, por haber sido retirado del CONAPI una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Ley para su jubilación.
Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal considera que el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO fue retirado ilegalmente de la administración, ya que dicho retiro se materializó una vez cumplido con creces los extremos de artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, el mencionado ciudadano tenía 32 años y 9 meses de servicios y 58 años 10 meses de edad, lo que lo hacía merecedor del beneficio de jubilación, lo que viola flagrantemente su derecho constitucional a la seguridad social, razón por la cual se ve esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 e septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Consejo Nacional Para la Integración de Personas con Discapacidad, mediante la cual Prescinden de los servicios como Jefe de Bienes y Servicios al ciudadano DUGLAS CASTRO; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato de la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir las consecuencias de la nulidad derivada del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Con relación a las solicitudes del querellante relacionadas con los beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos y demás beneficios que le corresponden, se niegan por ser imprecisos y genéricos. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO, representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS. En consecuencia, se declara nula el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2005, se ordena la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato la jubilación contemplada en el artículo 3 parágrafo Segundo de de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Para la Integración de personas Incapacitadas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO
CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2006, siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
Exp. N° 1308-05/FLCA/mrch.
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