Exp. N° 1430-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARATORIA
Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2006 por el abogado RAFAEL CHACÓN NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual expone: “Vista la sentencia en esta querella, de fecha 8 de Noviembre de 2006, solicito aclaratoria de la parte final de la misma (folio 133), en donde se ordena el pago de los intereses moratorios”
Este Juzgado señala que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, la cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma transcrita, se evidencia que el Juez que dicta un fallo, a instancia de parte, puede realizar aclaratoria o ampliación de su sentencia dentro de los límites previstos en dicho dispositivo legal, esto es, que la aclaratoria o ampliación del fallo dictado se circunscriba solamente a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o cálculos numéricos que aparecieran en la misma sentencia y no modifique o reforme en modo alguno la sentencia, en aras de esclarecer los puntos dudosos u oscuros con el fin de obtener mayor claridad respecto de lo decidido, por cuanto su objeto es el interpretar, poner de acuerdo la sentencia dictada con la intención del Juez y subsanar una deficiencia de expresión.
Al verificar los términos y el interés de la solicitud, este Tribunal considera que un pronunciamiento al respecto conllevaría a la modificación o reforma de la sentencia cuestión expresamente prohibida por el Legislador, razón por la cual debe considerarse improcedente dicha solicitud de aclaratoria y así se declara.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado RAFAEL CHACÓN NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 16-11-2006.
Publíquese y regístrese
Dada firmada y sellada en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA
En esta misma fecha 20-11-2006, siendo las Dos (02:00) post-Meridiem, se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA


Exp. Nº 1430-06/FC/Iván