Exp. N° 1426-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: ZULAY DEL VALLE CORCEGA AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.731.676.
Abogado asistente de la querellante: ALEXIS ESCALONA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.968.
Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Sustituta de la Procuradora General: IRMA PERALTA ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 12 de julio de 2006. Posteriormente el 25 de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió únicamente al acto la sustituta de la Procuradora General de la República; se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; fue solicitado la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 30 de octubre de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La parte querellante solicita:
El pago de la cantidad de setenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco con sesenta y un céntimos (Bs. 73.158.785,61), correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e intereses a la terminación laboral que la vinculó con el Ministerio de Educación y Deportes. Solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
Alega que laboró para el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de 29 años, 10 meses y 15 días y fue jubilada a partir del 01 de agosto de 2003.
Aduce que en fecha 06 de diciembre de 2005 el Ministro de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora a dicha planilla, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 01 de agosto de 2003, sumando un total neto de ochenta y tres millones novecientos sesenta y tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 83.963.567,61).
Señala que la diferencia de prestaciones sociales radica en que el cálculo efectuado por el querellado en la liquidación del capital y los intereses generados debería ser calculado desde el 01 de mayo de 1975 y no desde el 28 de julio de 1980.
Que el cálculo efectuado de los intereses de fideicomiso acumulado debería ser de (Bs. 8.346.595,02), ya que la tasa debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.
Que el monto correcto por concepto de los intereses adicionales es de (Bs. 17.714.977,02).
Señala que existe error en los cálculos efectuados por el patrono, hay diferencia en el régimen anterior de (Bs. 26.950.989,91) siendo el monto correcto de (Bs. 93.541.750,79) y no la cantidad reflejada de (Bs. 66.590.760,88).
Solicita los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales por (Bs. 46.207.795,49).
En la oportunidad de la contestación de la querella la sustituta de la Procuradora General de la República Irma Peralta Ulloa, alegó como puntos previos la falta de agotamiento del procedimiento administrativo conforme a lo regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al fondo niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Niega y contradice que el Ministerio le adeude a la recurrente pretensiones pecuniarias, toda vez que el Ministerio pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
En el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicita se declare sin lugar la querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende el agotamiento del antejuicio administrativo previo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Ahora bien, también alega como punto previo la Sustituta de la Procuradora General de la República, la caducidad de la acción fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece expresamente que el recurso con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente, dentro de los TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso, el mismo se comenzará a computar o contar a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de marras se observa que el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, al respecto se evidencia que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 06 de diciembre de 2005 (folio 23 del expediente principal), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las supuestas omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora, en fecha 09 de marzo de 2006. Una vez asumida la competencia por este Juzgado de conformidad con el artículo 93 numeral 2°, para conocer y decidir sobre la presente causa este Órgano Jurisdiccional en virtud de la naturaleza del objeto debatido debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, CASO: Fernando Rafael Vásquez (vs) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:

…ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarán los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1ero de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción –se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación ente una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.
Por las razones anteriormente explanadas debe esta Sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación entre la fecha de ingreso el 01 de mayo de 1975 y el inicio del cálculo 28 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.
Con relación a tal solicitud, es imperioso realizar las siguientes acotaciones: la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad”, artículo 87 establece:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro.

De la norma transcrita, se colige que prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.
Ahora bien, la querellante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en las planillas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes que corren insertas a los folios 08 al 19 contentiva de los cálculos de los Intereses de las prestaciones sociales, cálculos de los Intereses Adicionales, prestación de antigüedad del nuevo régimen, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue en realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que fue acompañado con el libelo de demanda cuadro contentivo de los Cálculos de Prestaciones Sociales (folios 25 al 31), que sustentan los montos que solicita la querellante y la deuda que dice tener el Ministerio querellado en cuanto al régimen anterior deriva de los conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales; del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO”, al respecto esta Sentenciadora observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 09 al 13), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que el Ministerio inició el mencionado calculo con el monto de (Bs. 15.391.504,35) siendo lo correcto (Bs. 17.714.977,02), con relación a tal solicitud se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, aportada por la parte accionante, que el órgano querellado partió en el calculo realizado por la cantidad de (Bs. 15.391.504,35) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellado a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de agosto 2003) hasta el 06 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-08-2003. Se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 23 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales recibido el 06 de diciembre de 2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 06 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 06 de enero de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE CORCEGA AYALA, representada de abogados, identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 06 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) día del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.


En esta misma 27-11-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.


EL SECRETARIO.


Exp. N° 1426-06/FC.-