Exp. N° 1487-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Querellante: GLORIA DE LA C. CARRILLO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.490.117.
Apoderado Judicial de la parte querellante: STALIN A. RODRIGUEZ S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650.
Querellado: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.
Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: IRMA PERALTA ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2006, la misma fue contestada en fecha 31 de julio de 2006. En fecha 26 de septiembre de 2006, a las 12:00 m., fecha y hora fijadas por este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurrieron los representantes judiciales de ambas partes, se expuso los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, en virtud de la facultad para conciliar manifestada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Seguidamente la parte querellada solicita la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva para el 09 de noviembre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
El pago de la cantidad de Bs. 53.487.693,54; por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora.
Que se ordene el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
Y finalmente solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo alega:
Que la querellante ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES el 01 de Octubre de 1981, egresando del mismo en fecha 1° de Octubre de 2003, por concepto de Jubilación, siendo su último cargo DOCENTE IV/SUB DIRECTOR, y que en fecha 12 de enero de 2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.965.175,17.
Alega que con relación al cálculo del Régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 44.641.914,44. Señala que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés Acumulado y como señala la querellante la diferencia es consecuencia de un error de cálculo, y que dicho cálculo es aquel establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, según la Resolución N° 91-05-01 del BCV.
Señala asimismo que la administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 3.116.905,32; pero que al aplicarle la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor del querellante.
De esta manera alega la querellante que al aplicar los conceptos y formulas aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de 4.139.179,02 Bs., por lo que la diferencia por éste concepto es de 1.022.273,70 Bs., más el monto por concepto de ruralidad el cual es de 503.330,40 Bs., correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo.
Alega, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues alega, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante.
En éste mismo sentido, alega que el MINISTERIO determinó por éste concepto la cantidad de 34.780.159.52 Bs., pero al aplicársele la formula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se tiene como resultado de interés adicional la cantidad de 51.887.648,08 Bs., por lo que la diferencia es de 17.107.488,56 Bs.
Alega que el Ministerio realiza un doble descuento por concepto de Anticipos. La parte querellante sintetiza la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior en la cantidad de Bs. 18.783.092,67,al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, del anticipo e incluyendo la ruralidad por concepto de prestaciones sociales.
Del régimen vigente, alega, que el monto a pagar era de 14.464.499,23 Bs., pero que esta suma resulta de un error de cálculo en los intereses de acumulados, lo que consecuencialmente genera una diferencia a favor del querellante.
Señala que la administración determinó que el interés acumulado era de 5.198.992,10 Bs., pero que al aplicársele la formula antes mencionada se tiene como resultado la cantidad de 8.965.400,94 Bs., más el monto de Bs. 355.431,10., por concepto de ruralidad, correspondiente al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, y que el MINISTERIO pagó lo correspondiente a la ruralidad, más no así los intereses generados por éste concepto, de ahí que incorporamos dicho capital para calcular los intereses.
Por último alega la querellante, que se observa en la hoja de cálculo del MINISTERIO un descuento de Bs. 673.833,96; por concepto de anticipo de fideicomiso y que en ningún momento la querellante solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que procede incluirlo en el cálculo.
En resumen al sumar las diferencias del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso e incluir la ruralidad, alega que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de 4.795.673,96 Bs.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada alega:
Que la demanda realizada por la querellante carece de todo fundamento legal y que esta está basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos
Asimismo, señala, que es falso que el MINISTERIO, adeude a la querellante la suma de 22.720.005,12 Bs., por concepto de diferencia de prestaciones del régimen anterior y vigente; así como también alega, la falsedad existente de que el MINISTERIO adeude intereses de mora.
Alega esta representación que la querellante hace una interpretación torcida al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, y como consecuencia de lo alegado por este organismo querellado, no existen deudas del MINISTERIO con la querellante.
Alega por otra parte, que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la REPÚBLICA a pagar dichos intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales constituye deudas de valor, esto de conformidad al precepto constitucional, y que hasta tanto no se promulgue una ley, con respecto al pago de intereses moratorios que se aplique al pago del salario y de las prestaciones sociales, el interés aplicable es el establecido en Código Civil o en el de la LOPGR.
Alega, que no existen decisiones judiciales que tengan carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la ley del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en este sentido que existe una tasa de interés legal.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CINCO BOLIVARES CON 12/100 (BS. 22.720.005,12), así como la reclamación de la cantidad TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 42/100 (30.767.688,42)., por concepto de intereses de mora, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUcATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 (BS. 53.487.693,54), derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral del ciudadano Nelson García con el Ministerio de Educación y Deportes.
Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellada, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la parte querellante deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se tiene:
En cuanto a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, observa esta sentenciadora que el querellante no específico cuál fue el método de cálculo, ni señaló las bases mediante las cuales obtiene las cantidades por él alegadas, razón por la cual deben negarse las mismas por genéricas e indeterminadas. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 12/01/2005, transcurriendo un lapso de 02 años, 03 meses y 11 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 59.965.175,17, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 12 de enero de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, aplicando la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana GLORIA DE LA C. CARRILLO DE HERNANDEZ, representado de abogado, identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, en consecuencia, se ordena el pago del los intereses moratorios sobre la cantidad que de Bs. Bs. 59.965.175,17, calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los lineamientos establecidos en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Treinta (30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 30-11-2006 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem (P.M.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO


EXP. N° 1487-06/FLC.-