Exp. N° 1496-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), en fecha 17 de Abril de 2006, por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Santiago Gimon Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 35.477, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Químicas Gelvision C.A., ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa Nº 275-2005, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Ricardo Carrera, contra la empresa accionante.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 20 de Abril de 2006, fue signado con el N° 1496-06.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
-I-
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Aducen los apoderados actores que en fecha 30 de septiembre de 2005, el ciudadano Jesús Ricardo Cabrera, compareció ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda, con el objeto de realizar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa hoy accionante, ello en virtud de que a su decir, fue despedido por la empresa en fecha 28 de septiembre de 2005.
Alegan que el día 13 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual procede a decidir el expediente, por cuanto transcurrió un lapso de tres (03) días a partir del acto de contestación y la empresa accionante, no justificó la no comparecencia a la misma, en vez de proceder a la apertura del lapso probatorio en los terminos que establece el artículo 455 dela Ley Orgánica del Trabajo.
Que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa que por medio de la presente acción se pretende impugnar.
Manifiestan que dicha providencia administrativa hoy recurrida no fue notificada a la empresa accionante, en virtud de que, tal como consta en la propia Providencia Administrativa, dicho acto no requiere notificación por orden expresa de la misma providencia porque, según la Inspectoría del Trabajo, el mismo fue dictado “dentro del lapso legal correspondiente”.
Acotan que en fecha 09 de noviembre de 2005, una funcionaria del trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” se traslado a la sede de la empresa accionante, a fin de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos, y erróneamente, sin considerar que la empresa no había sido notificada, la funcionaria del trabajo dejó constancia que no se produjo el debido reenganche y pago de salarios caídos, según lo ordena la providencia Administrativa impugnada.
Alegan que la providencia administrativa impugnada incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión implícitamente en la supuesta confesión ficta de la empresa accionante, tomando ilegalmente las normas del Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo, implicando igualmente un vicio en el procedimiento.
Señalan que la Providencia Administrativa impugnada, además de la flagrante violación al procedimiento, denota un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de que el acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Inspectoría del Trabajo, en forma abusiva, incorpora la situación de no comparecencia a la empresa a dar contestación de la solicitud de reenganche, dentro de la figura de la confesión ficta, aplicable a procedimientos civiles y en forma alguna a procedimientos administrativos laborales.
Que el Inspector del Trabajo con sede en Guatire, erróneamente, procedió a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, basado únicamente en la supuesta confesión ficta de la empresa, obviando el hecho de que la relación laboral y la inamovilidad no fue en forma alguna reconocida, constituyéndose con tal situación, el vicio de falso supuesto de hecho.
Alegan que la declaración de la Inspectoría del Trabajo, en el sentido de que la providencia no sea notificada, por cuanto la misma se realiza dentro de l lapso legal correspondiente, es violatoria del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto trae como consecuencia, que la providencia administrativa recurrida carezca de ejecutividad y ejecutoriedad.
Finalmente solicitan se declare nula la providencia administrativa Nº 275-2005, de fecha 212 de octubre de 2005, relacionada con el expediente Nº 030-2005-01-00834, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda.
-II-
De la Solicitud de Suspensión de los Efectos del
Acto Recurrido
Solicita la parte actora, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21, de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que por esta vía (cautelar), se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras dure el presente proceso.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, señalan que la providencia administrativa impugnada sin haber sido siquiera notificada a la empresa accionante, exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo, lo que en caso de intentar realizarse por parte de la empresa, conllevaría a la definición de una posición laboral que no existe o que ni siquiera puede definir cual es, lo que acarrea un daño económico a la empresa, al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones y un puesto de trabajo diferentes a las existentes actualmente.
Señalan que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a la empresa, con multas en el caso de que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución, establecida en la providencia administrativa, y en caso de declararse con lugar la presente causa, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo se baso únicamente en la confesión ficta de la empresa accionante para dictar el acto administrativo aquí impugnado, lo cual es un indicio suficientemente importante para desencadenar un proceso de nulidad y justificar la seriedad de la protección cautelar invocada.
En cuanto al Periculum In Mora señalan que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los mismos argumentos anteriores.
Denotan que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia impugnada, la empresa accionante deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan un cantidad de dinero apreciable y que de resultar victorioso en el recurso será de difícil reparación.
Finalmente solicitan a este Juzgado, que no aplique en el presente caso la exigencia de la ultima parte de l articulo 21 aparte 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, es de mera declaración, en fin, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, de modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno.
-III-
Punto Previo: de la Competencia
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto dictado por las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Marzo de 2005, se pronunció sobre este particular en el caso Universidad Nacional Abierta, cuando resolvió el conflicto negativo de competencia solicitado a razon del recurso de nulidad interpuesto por ese ente, contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asi en esa oportunidad esta Sala se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y a tal efecto indicó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Determinación ésta fundamentada en aras del acceso a la justicia y a la celeridad procesal, para evitar, el traslado de las personas afectadas a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
-IV-
Del Procedimiento
Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester revisar la admisibilidad del recurso principal, y de resultar este admisible, analizar los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
-VI-
De la Procedencia de la Solicitud de Suspensión de los
Efectos del Acto Recurrido
De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por la parte recurrente, en tal sentido, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Asi debe analizarse, en primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho y en segundo lugar, el periculum in mora.
Al revisar los fundamentos de la medida solicitada, se desprende que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 21, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, solicitan la desaplicación del ultimo aparte del articulo, debido a que la naturaleza de la sentencia del caso concreto es de mera declaración, pues no comparte fines patrimoniales, ni discuten cantidades de dinero, por lo que a su parecer mal pueden garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo, no comparte pago dinerario alguno.
Ciertamente la norma señalada contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, para lo cual el juez de la causa debe exigir al solicitante la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, lo cual constituye una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que a través de ella se enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, medida de naturaleza excepcional y extraordinaria, que resulta procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, aparte que el pronunciamiento cautelar no signifique una opinión anticipada sobre el juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal y sea presentada la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, al entrar a revisar la medida cautelar solicitada y, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelar, se observa que en el presente caso, la parte recurrente interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de que se decrete la Suspensión de Efectos del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, hasta tanto se decida sobre la nulidad
Para fundamentar tal petición, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, en el hecho de que la providencia administrativa impugnada, exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo, sin haber sido siquiera notificada la empresa, actuación que de intentar realizarse por parte de la empresa, conllevaría a la definición de una posición laboral que no existe o que ni siquiera puede definir cual es, o que acarrea un daño económico a la misma, al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones y un puesto de trabajo diferentes a las existentes actualmente; igualmente sobre el hecho que la que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a la empresa, con multas en el caso de que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución, establecida en la providencia administrativa, y en caso de declararse con lugar la presente causa, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo se baso únicamente en la confesión ficta de la empresa accionante para dictar el acto administrativo aquí impugnado, lo cual es un indicio suficientemente importante para desencadenar un proceso de nulidad y justificar la seriedad de la protección cautelar invocada.
En cuanto al Periculum In Mora señalan que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los mismos argumentos anteriores; y por el hecho que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia impugnada, la empresa accionante deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan un cantidad de dinero apreciable y que de resultar victorioso en el recurso será de difícil reparación.
Finalmente solicitan a este Juzgado, que no aplique en el presente caso la exigencia de la ultima parte del articulo 21 aparte 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, es de mera declaración, en fin, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, de modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno.
Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, se evidencia que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la misma, y dentro de los cuales se encuentra el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, definido por la parte como “...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Y “...riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo....”, requisitos que no se compadecen con la medida solicitada, y que en todo caso constituye los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidas en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que al analizarlos se denota que se fundamentan en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la sentencia definitiva; aunado a esto, debe indicar esta juzgadora sobre la desaplicación solicitada, que la figura de desaplicación de las normas, solo procede en aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exista una evidente colisión entre una norma legal con una constitucional, además debe revelarse la contradicción e incongruencia de los alegatos que sustentan tal solicitud, pues por una parte indica al momento de solicitar la medida que, la empresa recurrente deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable que de resultar victorioso seria de difícil reparación, y por otro lado indica que se trata de una mera declaración que no comporta fines patrimoniales, por lo que mal pueden garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno, razón por lo cual debe negarse la medida cautelar solicitada y asi se decide.
-VII-
Decisión
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Santiago Gimon Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 35.477, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Químicas Gelvision C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 275-2005, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Ricardo Carrera, contra la empresa accionante.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 275-2005, de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Jesús Ricardo Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091.491, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2.- Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido solicitada
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 1496-06/FC/tg
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