Exp. N° 1526-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Rosa Teresa Querales de Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.549.431.
Apoderado de la querellante: Héctor Badillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.922.
Organismo querellado: Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital: Dais Suárez de Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.956.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (remoción y retiro).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del año 2006, se admitió el presente recurso, el cual fue contestado el día 27-07-2006; posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expuso los términos que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 01 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes las cuales expusieron sus argumentos e hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 07-02-2006, emanado del Director del Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual la querellante es removida y retirada del Cargo de Coordinador, ya que el mismo esta viciado por falso supuesto de hecho, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera e incumplimiento de la norma legal vigente al remover a la querellante encontrándose en reposo medico.
Que una vez anulado el acto administrativo, sea reincorporada al cargo que venia desempeñando en las mismas condiciones y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo con los respectivos incrementos de sueldo derivados de cualquier decreto o contrato colectivo.
Le sean cancelados los beneficios e incidencias establecidas en la Ley, Decreto o contrato que haya beneficiado a los funcionarios públicos
Por otra parte al fundamentar su acción alega que para el momento de la interposición del presente Recurso se encontraba en reposo medico por padecer de hipertensión arterial aunado a un severo cuadro de miastenia gravis, desde el 26 de septiembre de 2005.
Que en fecha 24-01-2006, cuando debía reincorporarse a sus actividades laborales y viendo que para ese momento continuaba con su problema de salud, solicito la prorroga del mismo, encontrándose con que el medico tratante estaba de vacaciones, manifestándosele que no existía medico suplente en esa especialidad, motivo por el cual no le fue entregado la extensión del reposo solicitado ni tampoco una constancia de dicha situación.
Aduce que en fecha 07-02-2006, fue notificada mediante cartel de notificación su remoción y retiro.
Señala que en fecha 14-02-2006, remitió comunicación a la Dirección de Personal, por que su condicion física no le permitió la incorporación a su lugar de trabajo, intentando además consignar reposos médicos privados siendo estos rechazados por la Dirección de Personal, dejándola en estado de indefensión.
Arguye que no le fue otorgado el mes de disponibilidad según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa
Acota que posteriormente, le fueron expedidos los reposos médicos validados por el IVSS donde le dan la continuidad correspondiente a partir del 25-01-2006 hasta la fecha de la interposición de la presente querella,
Adicionalmente señalan que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, toda vez que el mismo señala que no consta en el expediente administrativo documento alguno que lo acredite como funcionario de carrera y dicho acto esta fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumiéndose en una falsa acreditación de funciones de la querellante, ya que la misma jamás ejerció las funciones que se le imputan.
Señala que en virtud de lo descrito anteriormente, existe una violación flagrante de lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo pautado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna
Que el acto administrativo de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo carece de motivación, ya que fueron obviados los supuestos de hecho aplicables siendo obligatorio señalar los supuestos de hecho y el procedimiento que se ha seguido, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4º
Por otra parte la apoderada judicial especial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, alegando que en cuanto a la prorroga de los supuesto reposos médicos, que el ente Querellado actúa conforme a derecho, por no estar permitida la recepción de reposos privados sin estar conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede la querellante aferrarse a la idea de que estos les fueron rechazados y que por ello haya quedado en estado de indefensión.
Que no puede la querellante avalar supuestos reposos médicos expedidos posteriormente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al vencimiento del ultimo reposo sin especificar la fecha, pues en la interposición del libelo solo señala “hasta la presente fecha” convirtiéndose en una incógnita que causa confusión, por cuanto, no resulta precisa ni exacta la información.
Señala además que no es posible que le hayan extendido el reposo médico siendo este avalado por un doctor, que para el momento en que la querellante se encontraba de reposo, este estaba de vacaciones.
Manifiesta que es falso que la querellante fuera retirada encontrándose en reposo, ya que el mismo no consta en su expediente administrativo para ese momento, situación que convalida legalmente el proceder de la Dirección de Personal.
Señala en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, que no existe documento alguno que la acredite como funcionaria de carrera
Niega, rechaza y contradice, la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto el mismo esta revestido de las formalidades de Ley, siendo motivado, razonado y fundamentado los hechos que lo originan.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Anota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio, gira sobre el reclamo de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, dictado en fecha 07-02-2006, emanado del Director del Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual la querellante es removida y retirada del Cargo de Coordinador, ya que el mismo esta afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera e incumplimiento de la norma legal vigente para remover a los funcionarios que se encuentren en estado de reposo medico, acto administrativo publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 07 de febrero de 2006, y que corre inserto en el presente expediente al folio Nº 17.
Al fundamentar su acción, la parte querellante señala dos vicios puntuales, que a su juicio acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. El primero de ellos es la violación de los derechos subjetivos de la actora, asi como sus intereses legítimos e incumplimiento de normas legales vigentes, en virtud que el ente municipal procede a removerla en pleno reposo medico, causándole un estado de indefensión; y el segundo de los vicios lo configura el hecho que la administración al dictar el acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que alegan que no era funcionario de carrera y asi lo establece en el cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día martes 7 de febrero de 2006, que indica (...) por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que le acredite la condicion de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir de recibo de la presente notificación.(...), hecho éste que condujo a que el organismo querellado no le concediera el mes de disponibilidad, del que a decir de la actora, es titular por ser esta funcionario de carrera.
Al entrar a analizar los vicios denunciados por la parte querellante, con respecto a la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, fundamentado en el hecho que el ente municipal procedió a su remoción en pleno reposo medico, lo que a su parecer le causa un estado de indefensión. Se evidencia que la parte accionante señala en su escrito de querella que luego de haber tenido reposo sucesivo (...) el 24 de Enero del 2006, fecha en que debía reincorporarse mi patrocinada y viendo que aun continuaba con sus problemas de salud, se traslado al Centro Asistencial “Doctor Ángel Vicente Ochoa”, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, con el objeto de que le fuera prorrogado su reposo medico, encontrándose con el inconveniente (no imputable a mi mandante) que el medico tratante de la Unidad de Hipertensión Arterial, se encontraba de vacaciones desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de marzo del presente año, y le manifestaron que lamentablemente en dicha unidad no existía un medico suplente para esa especialidad, motivo por el cual no le entregaron el reposo correspondiente a partir del 24 de enero del 2006; adicionalmente y solicitando una constancia de esta irregular situación a dicho centro asistencial le fue informado nuevamente (otro hecho no imputable a mi representada ) que para esa fecha no tenían Director que suscribiera comunicación alguna, por lo tanto por esta vía no podía dejar constancia de los hechos que estaban ocurriendo(...)
Aunado a ello, y en el ínterin descrito anteriormente donde refiere la imposibilidad de obtener la continuidad del reposo medico extendido hasta el día 24 de enero de 2006, en fecha 07 de febrero de 2006, es dictado el acto administrativo por medio del cual se remueve y retira a la actora del cargo de Coordinador, Código 494, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal, pero es el caso que la querellante en fecha 14 de febrero de 2006, consigna por ante la Dirección de Personal del ente querellado una comunicación en la cual expresa al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la imposibilidad de obtener la continuidad de los reposos médicos otorgados con anterioridad, por las circunstancias descritas ut supra, y como consecuencia de ello, solicita al ciudadano Director de Personal (...) sus buenos oficio para que se designe personal calificado a los efectos de que constate los hechos y revise mi historia medica e igualmente verifique que el medico tratante Dr. HAMILTON se encuentra de vacaciones, en el Centro “Dr. Ángel Vicente Ochoa” en la avenida principal del Cementerio, una vez incorporado el medico tratante me expedirá el reposo medico correspondiente con la continuidad requerida.(...). (Comunicación que corre inserta al folio 53 del expediente)
Sobre la base de esta comunicación, el ciudadano Julio Cesar Salazar Zapata, en su carácter de Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de comunicación de fecha 02 de marzo de 2006, informa a la ciudadana Rosa Querales la declaratoria de improcedencia de la solicitud realizada por ésta mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2006.
Siendo ello asi, apunta esta sentenciadora, que si bien es cierto que por causas no imputables a la actora, ésta no pudo obtener oportunamente la extensión de los reposos médicos correspondientes, no es menos cierto, que la parte no practicó diligencias para notificar oportunamente al organismo de los impedimentos para convalidar los subsiguientes reposos médicos, siendo muy posteriormente (en fecha 14 de febrero de 2006), con posterioridad a la emisión del acto administrativo recurrido que la actora manifiesta tal impedimento al organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora, debe desecharse el alegato de violación de derechos subjetivos de la actora y sus intereses legítimos al proceder la administración a removerla en pleno reposo medico, causándole un estado de indefensión, por cuanto el acto fue dictado sin el conocimiento de esta circunstancia. Asi se decide.
Ahora bien, al entrar a analizar el segundo de los vicios del acto administrativo impugnado, señalado por la parte actora, referido al vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en que se le desconoció su condición de funcionario público de carrera en el cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día martes 7 de febrero de 2006, en virtud que de su expediente personal que reposa en el archivo de la Dirección de Personal del organismo querellado, no constaba documento que le acreditara la condicion de funcionario de carrera, circunstancia que condujo al organismo querellado para que no le concediera el mes de disponibilidad, del que era titular por ser esta funcionario de carrera.
Debe destacarse que, a fin de llevar a cabo un retiro de la Administración Pública Municipal de un funcionario de carrera, derivada de una medida de remoción, es obligatorio garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, por que la administración esta constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, las cuales deben demostrarse que efectivamente realizaron.
Para verificar tal circunstancia, esta sentenciadora debe remitirse a los medios probatorios cursantes a los autos, así entonces, se observa que corre inserto al folio Nº 58, certificación de cargos Nº 300-02-03-454-2003-CC, expedida por el Director General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia de que tal como lo señala la parte querellante, la ciudadana Rosa Teresa Querales de Suárez, ostentaba la condición de funcionaria pública de Carrera, obtenida luego de ocupar los cargos de abogado II y abogado III, en el Concejo Municipal del Distrito Capital, desde el 01-06-1980 hasta el 15-07-1984, retirándose por motivo de renuncia, e ingresando nuevamente a la administración en el cargo de abogado vocal en el mismo organismo, en fecha 02-01-1997, siendo trasladada posteriormente a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal del Ayuntamiento Capitalino, siendo ello así, se evidencia que la querellante había adquirido, la cualidad de funcionario público de carrera, por lo que, se colige que gozaba del derecho de estabilidad, por tanto debía colocarla en periodo de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, procedimiento éste que garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, pues para darle fin a la carrera de un funcionario público, la administración debe respetar las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Analizado como fue el acto administrativo impugnado, del mismo se evidencia que la administración en ningún momento reconoció la condicion de funcionario público de carrera de la actora, y muy por el contrario, en virtud de tal desconocimiento procedieron a retirarla en el mismo acto de remoción, ello sin conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar gestiones reubicatorias.
Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de remoción y retiro de fecha 07-02-2006, emanado del Director del Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual la querellante es removida y retirada del Cargo de Coordinador Código 494, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de se cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, realice efectivamente las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana Rosa Teresa Querales de Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.549.431, representada por el abogado Héctor Badillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.922, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación Nº DPL/137-2006, de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Coordinador, adscrita a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal del Ayuntamiento Capitalino. En consecuencia se ordena la reincorporación al servicio, a fin de proceder con la situación de disponibilidad, por el período de un mes a los efectos de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias, en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último que ejerció, con el pago de la remuneración correspondiente al periodo de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Flor L. Camacho A.
El Secretario
Clímaco A. Montilla
En esta misma fecha 30-11-2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Clímaco A. Montilla
Exp. N° 1526-06/FLCA/terryg
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