Exp. N° 1499-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.788.728.
Apoderada del querellante: NILIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.214.
Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Sustituta de la Procuradora General de la República: MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, ajuste de la pensión de jubilación, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada el 10 de julio de 2006. Posteriormente el 19 de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expuso los términos que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 11 de octubre de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron ambas partes quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La Parte Actora solicita:
El pago de la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos veintiún mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 68.921.663,97), además de las cantidades que resulten por la incidencia del tiempo de 37 años para el cálculo de las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación mensual.
Que se ajuste la pensión de jubilación al 100% que le corresponde por el tiempo de servicio de 37 y no de 27 como erradamente lo consideró el Ministerio de Educación, al desconocer el tiempo de servicio trabajado en los Institutos Educacionales catalogados de difícil acceso y ubicados en zonas rurales y fronterizas o marginales.
El pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo; igualmente demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio.
Alega que laboró para la Administración Pública en condición de docente, por un lapso de 36 años y 10 meses, siendo jubilada el 01 de octubre de 2003.
Señala que le corresponde el beneficio contractual de la Cláusula 76 del III Contrato Colectivo del beneficio de la prima geográfica, que a los efectos de la determinación del porcentaje para la asignación de la pensión por jubilación le corresponde el 100% del último salario devengado, y no el 97 % otorgado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio.
Aduce que el Ministro de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora a dicha planilla, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados el 12 de septiembre de 2003, sumando un total neto de cincuenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 55.468.466,62).
Indemnización de antigüedad, que el cálculo partió desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de octubre de 1978.
Intereses de las prestaciones sociales, que existe una variación de (Bs. 1.575.070,26), la tasa de intereses a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente hay diferencia en los intereses adicionales de (Bs. 14.881.594,39)
Que no fueron incluidos los intereses de ruralidad por (Bs. 3.912.623,13).
Que el Ministerio querellado no incluyo el pago del 20% sobre el sueldo mensual por concepto de la prima por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de difícil acceso.
Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega como puntos previos:
La caducidad de la presente acción, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Inepta acumulación de acciones, ya que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y a su vez solicita se ajuste la pensión de jubilación al 100%, asimismo señala que se encuentra caduca esta última acción.
Al contestar el fondo de la querella rechaza y contradice en todas sus partes en los siguientes términos:
Niega que se le adeuden los montos que reclama la querellante, ya que se le pago todos y cada uno de los conceptos laborales que correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, intereses adicionales de las prestaciones sociales.
En caso de proceder los intereses de mora estos deben ser con fundamento al artículo 1746 del Código Civil.
Niega la procedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a la sentencia Nº 2.746 del 25 de octubre de 2001.
Finamente solicita se declare Inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la abogada Milagros Rivero Otero en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, referente a la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de marras se observa que el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales , al respecto se evidencia que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 14 de diciembre de 2005 (folio 48 del expediente principal), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora y la indexación. Una vez asumida la competencia por este Juzgado de conformidad con el artículo 93 numeral 2°, para conocer y decidir sobre la presente causa este Órgano Jurisdiccional en virtud de la naturaleza del objeto debatido debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, CASO: Fernando Rafael Vásquez (vs) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
…ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarán los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1ero de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción –se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación ente una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.
Por las razones anteriormente explanadas debe esta Sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Demanda la Sustituta de la Procuradora General de la República la inepta acumulación de acciones, fundamentada en que la parte querellante solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora y al mismo tiempo pretende le sea ajustada la pensión de jubilación al 100%, a lo cual alude que esta pretensión, es decir, el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra caduco ya que es solicitado tres años después de su notificación.
Siguiendo el orden de ideas del escrito libelar, observa esta Sentenciadora que la parte querellante de manera conjunta solicita la diferencia de prestaciones sociales, sus intereses, entre otros, además solicita que sea reajustada el porcentaje otorgado como pensión de jubilación, conceptos estos que se excluyen entre sí, se acota que la parte actora no armoniza al solicitar la diferencia de prestaciones sociales y el ajuste en cuanto al monto otorgado en la pensión de jubilación al mismo tiempo, siendo el primero un derecho adquirido al finalizar una relación funcionarial que recompensa su labor, que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó señalado Ut-supra y el segundo un derecho adquirido por los años de servicio prestados que su nulidad o solicitud de revisión se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Visto de esta manera trae a la controversia el accionante dos solicitudes que se excluyen o repelen entre sí, y que no pueden coexistir racionalmente.
Sin embargo, ante la falta de técnica de la abogada para denunciar con claridad sus solicitudes, en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen por desconocimiento, debe forzosamente revisar las pretensiones por separado e integral la mencionada solicitud de diferencia de prestaciones sociales y el ajuste en cuanto al porcentaje asignado en la pensión de jubilación. Así se decide.
Con respecto al ajuste del porcentaje asignado en la pensión de jubilación, esta juzgadora entra a examinar el alegato de la parte querellada referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, sea ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso, la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Realizada tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción referente al ajuste del porcentaje asignado en la pensión de jubilación, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso, estableciendo la data de la notificación del acto que otorga la jubilación, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, a tales efectos se observa:
Cursa a los folios 11 al 13 del expediente principal, Resolución Nº 03-18-01 de fecha 18-09-2003 mediante el cual el Ministro de Educación, Cultura y Deportes resuelve conceder la jubilación a una serie de ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el querellante (Molina R., José E), a partir del 01 de octubre de 2003, siendo esta misma fecha la que él propio querellante señala en su escrito libelar que fue jubilado.
Ahora bien, para ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” Negrillas y subrayado nuestro.

De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley que regula lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo especial, cuya ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, es de obligatoria observancia, en ella se establece un lapso de caducidad de tres meses computables desde varios supuestos, a partir del día notificación o conocimiento del hecho que afecte su derecho subjetivo invocado, siendo el caso un acto administrativo este lapso debe computarse a partir de la notificación o conocimiento del acto que supuestamente le lesiona sus intereses, término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término.
Al observar el acto que otorga la jubilación, remarca esta Juzgadora que el derecho reclamado versa sobre el ajuste del porcentaje otorgado en la pensión de jubilación otorgado al querellante, esto es, a partir del 01 de octubre de 2003, fecha que debe tomarse como punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces el lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad referente a la solicitud del ajuste en el porcentaje asignado en la pensión de jubilación, lo que lleva forzosamente a declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido esta Juzgadora observa de la lectura del texto libelar que el principal reclamo marcado con el número 1 gira sobre el reconocimiento de la antigüedad del querellante, que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, ya que su ingreso fue el 01 de octubre de 1978.
Con relación a tal solicitud, es imperioso realizar las siguientes acotaciones: la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad”, artículo 87 establece:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro.

De la norma transcrita, se colige que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.
Ahora bien, el accionante por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en la planilla emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contentiva del cálculo de los intereses de prestaciones sociales del querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue en realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que con el libelo de demanda fue acompañado planilla contentiva de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 27 al 37), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado con el querellante deriva de los conceptos prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES”, al respecto esta Sentenciadora observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportada por la parte accionante (folios 16 al 20), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que el Ministerio inició el mencionado calculo con el monto de (Bs. 9.306.524,13) siendo lo correcto (Bs. 14.881.594,39), con relación a tal solicitud se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportada por la parte accionante (folios 21 al 22), que el órgano querellado partió en el calculo realizado por la cantidad de (Bs. 9.306.524,13) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellado a la accionante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.
Asimismo expone la parte querellante que hay una diferencia en el nuevo régimen, en base a la motivación que antecede, se niega tal solicitud, ya que fueron incluidos en el cálculo realizado por el Ministerio querellado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de los “Intereses de Ruralidad”, observa esta Juzgadora que el mismo fue cancelado de acuerdo a la metodología aplicada por el organismo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de octubre 2003) hasta el 14 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilado en fecha 01-10-2003. Se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 48 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales recibido el 14 de diciembre de 2005, siendo la misma fecha señalada por el recurrente.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 14 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Solicita la parte querellante el pago de la prima por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de difícil acceso, con relación a este petitum la parte querellante no aportó las pruebas necesarias y pertinentes a fin de corroborar el sueldo mensual que devengaba para el momento de su jubilación, razón que hace imposible su conocimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA RUBIO, representado de abogado, identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 14 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.


En esta misma 09-11-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.


EL SECRETARIO.

Exp. N° 1499-05/FC.-