| 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas.  Caracas,  13    de noviembre  del año dos mil seis (2006).-
 Años:   196º y 147º
 Por recibido y visto el anterior libelo de demanda presentado por  el ciudadano Nerio Néstor Soto León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 106.489,  actuando en nombre y  representación de la ciudadana Julie Patricia Soto García, conforme  poder especial, autenticado  ante la Notaria Pública  Quinta de San Cristóbal del estado Táchira,  asistido por la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la División de Asistencia  Jurídica Gratuita de la Dirección General  de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia,   quien solicita la rectificación   de la partida de nacimiento de la ciudadana Julie Patricia Soto García, la cual se encuentra  inserta en los libros de Registro Civil de  Nacimiento, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 128, folio 64 Vto., año 1.986,  por cuanto  adolece  de un error en el nombre de la ciudadana Julie Patricia Soto García, al identificarse  como: JILLIE PATRICIA, lo cual es incorrecto  siendo lo correcto JULIE PATRICIA,  para demostrar  lo denunciado aportó datos filiatorios y copia de la cédula de identidad de su representada,  solicitando al  Tribunal conforme lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,  la rectificación  de la partida de nacimiento, el Tribunal a los fines  de su admisión observa:
 Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan  el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar  por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones  establecidas en la Ley”.-
 
 
 Asimismo, establece  el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 
 “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados  con mandato o poder”.-
 
 Igualmente, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
 
 “Solo podrán ejercer  poderes en juicio quienes sean  abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones  de la Ley de Abogados”.-
 
 Aunado a las normas supra transcritas, esta sentenciadora no puede pasar por alto que el libelo de la presente demanda fue presentado por el ciudadano  Nerio Néstor Soto León,  actuando como apoderado de su hija  Julie Patricia Soto García, según poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, el día 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 292, folios 35 y 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien se hizo asistir en juicio por  la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la División de Asistencia  Jurídica Gratuita de la Dirección General  de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.-
 Ahora bien, en el caso de autos, la persona que intenta la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, en tal sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
 “En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Detal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República.”
 
 En sincronía con el tema bajo estudio ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ,  lo siguiente:
 “En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso a un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
 
 Así las cosas, y por cuanto de las jurisprudencias antes transcritas se infiere la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, considera esta Juzgadora que la actuación del ciudadano Nerio Néstor Soto León,  encuadra  dentro de  los supuestos  de hecho y de derecho reiterados por la  jurisprudencia patria,  por cuanto  no demostró a los autos ser abogado,  por lo tanto  carece de capacidad de postulación para intentar  o sostener la presente acción, siendo forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la  demanda que por  Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitara el ciudadano Néstor Soto León. ASI SE DECIDE.-
 Devuélvanse  originales a la parte interesada, previo aporte de los fotostatos necesarios mediante diligencia,  a los  fines de dejar copias certificadas de los mismos, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
 La Juez
 La Secretaria
 María Rosa Martínez  Catalán
 Norka Cobis.-
 
 |