| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 196° y 147°
 
 PARTE ACTORA:  FUNERARIA LOS CAOBOS C.A.,  inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-04-69, bajo el Nº 69, Tomo 23-A como Casa Funeraria Los Caobos S.R.L., y reconstruida según inscripción ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30-04-92, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-Pro., modificado su documento estatutario ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-03-96, bajo el Nº 28, Tomo 133-Cuarto; y,  FABRICA DE URNAS SANTA LUCIA,  inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-01-76, bajo el Nº 15, Tomo 1-A, modificada en  su documento estatutario por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil,  en fecha 31-07-98, bajo el Nº 22, Tomo 170-A-Primero.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los  abogados en ejercicio ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, FERNANDO ANTONIO SOARES DE LA TORRE, ANTONIO J. MEDINA BAPTISTA y CARMEN PEREZ DE SANTANA,  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.317, 36.624, 1.700 y 16.321, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VILARIÑO C.A. e INVERSORA LEZVIER, C.A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
 MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS.
 Se inició el presente juicio por demanda que  intentara el abogado ANTONIO J. MEDINA BAPTISTA,  en su carácter de apoderado judicial de FUNERARIA LOS CAOBOS C.A.,  y ,  FABRICA DE URNAS SANTA LUCIA  contra  INVERSIONES VILARIÑO C.A. e INVERSORA LEZVIER, C.A.    por NULIDAD DE CONTRATOS.
 En fecha 19 de septiembre  del 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte  días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones,  a fin de dar contestación a la demanda.
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación del proceso.  Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad  estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte,  sino  por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que  técnicamente  se  definiría como  el  aniquilamiento  de  la  instancia  por  la
 inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue  por  el  transcurso  de  un  año  sin  haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento por las partes”.
 Ahora, si bien es cierto que en el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de septiembre del año 2005, fecha en la cual el Tribunal  admitió la demanda,  hasta el día de hoy, no es menos cierto que no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que evidencia que en el presente juicio ha  transcurrido  más  de  un año sin que la  parte actora   haya  realizado  ningún  acto  que  impulse  el mismo,   por   lo  que  al   no cumplir  con  dicha  obligación, se subsume   dentro   de   los   preceptos   sancionatorios  previstos en el anteriormente  transcrito artículo 267 del   Código   de  Procedimiento   Civil,   considerando   este   Tribunal   que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa,  administrando  justicia,  en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a  los      22   días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 La Juez
 Dra. María Rosa Martínez C.
 La Secretaria
 Norka Cobis Ramírez.
 En esta misma fecha (  22   -11-2006) siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 |