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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 196° y 147°
 
 PARTE ACTORA: Los ciudadanos  ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.110.607 y 3.611.186, respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.000.
 PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y  titular de la cédula de identidad Nro. 4.854.544.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
 Se inició el presente juicio por demanda que  intentara el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos  SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI  contra la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO  por  ACCION REIVINDICATORIA.
 En fecha 28 de junio  del 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de comparecieran por ante este Tribunal y diera contestación a la demanda.
 En fecha 07 de julio del año 2005, el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.
 En fecha 29-09-2005 el apoderado actor solicitó medida de secuestro, razón por la cual el Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2005, abrió el respectivo cuaderno de medidas negó dicha medida.
 En fecha 30 de septiembre del año 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó la compulsa librada.
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 
 
 
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad  estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue  por  el  transcurso  de  un  año  sin  haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento por las partes”.
 Ahora si bien es cierto que  en el caso de autos debe señalarse que desde el día 30  de Septiembre  del año  2005,   fecha en   la  cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó la compulsa librada,  hasta el día de hoy, no es menos cierto que no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la  parte actora    haya   realizado  ningún  acto  que   impulse  el mismo,  por    lo   que  al   no
 
 
 
 cumplir con  dicha  obligación, se subsume   dentro   de   los   preceptos   sancionatorios  previstos en el anteriormente  transcrito artículo 267 del   Código   de  Procedimiento   Civil,   considerando   este   Tribunal   que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa,  administrando  justicia,  en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  Ley, Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a  los     27    días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 La Juez
 Dra. María Rosa Martínez C.
 La Secretaria
 Norka Cobis Ramírez.
 En esta misma fecha (27-11-2006) siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 La Secretaria
 
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