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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 196° y 147°
 
 PARTE ACTORA: La ciudadana LUISA MARGARITA MAÑEZ LAYA, venezolana, mayor de edad y  titular de la cédula de identidad Nro.  3.849.073.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El  abogado en ejercicio CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836.
 PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA MARGARITA ZAMORA DE RODRIGUEZ,  venezolana, mayor de edad y  titular de la cédula de identidad Nro. 4.622.326.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 Se inició el presente juicio por demanda que  intentara la ciudadana LUISA MARGARITA MAÑEZ LAYA, asistida de abogado, contra la ciudadana ROSA MARGARITA ZAMORA DE RODRIGUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 En fecha 27 de junio  del 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte  días de despacho siguientes a que constara en autos su  citación, a fin de dar contestación a la demanda.
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad  estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte,  sino  por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que  técnicamente  se  definiría como  el  aniquilamiento  de  la  instancia  por  la
 
 
 
 
 inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue  por  el  transcurso  de  un  año  sin  haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora,  si bien es cierto que  en el caso de autos debe señalarse que desde el día 27 de junio del año 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda,  hasta el día de hoy, no es menos cierto que no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que evidencia que en el presente juicio ha  transcurrido  más  de  un año sin que la  parte actora  haya  realizado  ningún  acto  que  impulse  el mismo,  por  lo que al no cumplir con  dicha  obligación, se subsume   dentro   de   los   preceptos   sancionatorios  previstos en el anteriormente  transcrito artículo 267 del   Código   de  Procedimiento   Civil,   considerando   este   Tribunal   que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa,  administrando  justicia,  en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a  los     27    días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 La Juez
 Dra. María Rosa Martínez C.
 La Secretaria
 Norka Cobis Ramírez.
 
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha (    27 -11-2006) siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 La Secretaria
 
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