REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147°

PARTE ACTORA: INVERSIONES METASÓNICO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, Bajo No. 26, Tomo 126-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES GIMENEZ PINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.591.

PARTE DEMANDADA: SAL-GAR INTERNATIONAL TRAIDING C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de enero de 1991, Bajo el No. 37, Tomo A-5 y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, Bajo el No. 80, Tomo 43-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SAL-GAR INTERNATIONAL TRAIDING: WENDOLAINE VERDI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.108.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS ALTAMIRA, C.A: CARLOS DANIEL LINAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.065.
MOTIVO: INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 03-6314

- I -

Este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2006 ordenó abrir una articulación probatorio en el presente proceso cautelar, todo ello con el objeto de determinar si los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 15 de octubre de 2004.
En fecha 2 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., se dio por notificada de la referida decisión.
Seguidamente, en fecha 28 y 29 de septiembre de 2006 el Alguacil Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber practicado la notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES METASÓNICO, C.A., y SAL-GAR INTERNATIONAL TRAIDING C.A.
En fecha 03 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por parte codemandada.


- II -

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título.”
(Negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes de la misma; es decir, un Supuesto de Hecho y una Consecuencia Jurídica, a saber:
Supuesto de Hecho: Que exista una media cautelar y que se compruebe que los bienes afectados por dicha medida exceden la cantidad de la cual se decretó la misma.
Consecuencia Jurídica: El Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador debe analizar si la parte objetante logró demostrar que los bienes afectados por dicha medida exceden la cantidad de la cual se decretó la misma por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos:
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales son las siguientes:
Promovió opinión de experto privado elaborado por la sociedad mercantil AVALUOS INTEGRALES C.A., (AVAICA C.A.) y con el objeto de obtener la ratificación del autor del avalúo promovió la testimonial del experto OSCAR GUZMÁN PEÑA MARTINEZ.
A tal respecto, este Juzgador observa que en el caso hoy sometido a discusión, si bien es cierto que el informe pericial consignado cumple con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no es menos cierto que en el avalúo elaborado por la sociedad mercantil AVALUOS INTEGRALES C.A., (AVAICA C.A.) no existió control por parte de la parte actora, contraviniéndose de esta manera el Principio del Contradictorio.
Adicionalmente, es de precisarse que dicho testigo experto fue el único promovido en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.-
Así pues, debe observar quien aquí decide que el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte codemandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El anterior principio también se encuentra recogido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte codemandada, no produjo para el proceso, prueba suficiente capaz de demostrar que los bienes afectados por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada exceden la cantidad de la cual se decretó la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar su respectiva afirmación de hecho; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- III -

En razón de todos los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reducción de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de octubre de 2004.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. 03-6314.
LRHG/VyF.