REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196° y 147°
PARTE SOLICITANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de Derecho Público creada por Ley de Creación del Municipio Chacao, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial de esa entidad, Número Extraordinario en fecha 17 de enero de 1992.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: JÓSE ANTONIO MAES APONTE, MARIA BEATRIZ ARAUJO, MARIA TERESA ZUBILLAGA GABALDON, RAFAEL ANTONIO DE LEON y MARTHA LUCIA ZAVALA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.172, 49.057, 93.581, 111.431 y 117.023, respectivamente.
PARTE POSEEDORA: TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, Bajo No. 69, Tomo 28-A-Cto.
APODERADO DE LA POSEEDORA: JAZMIN ROQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.790.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.
EXPEDIENTE: 05-8194.
- I –
Narración de los Hechos
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por solicitud de expropiación incoara el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A., de fecha 15 de julio de 2005.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la mencionada solicitud y se ordenó emplazar a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo aquel que tuviera un derecho sobre el bien a expropiar, ordenando la publicación de un edicto para tal fin.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó la conformación de una comisión de avalúos a fin de proveer sobre la solicitud de ocupación previa hecha por la solicitante, asimismo, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A., en la persona de su Presidente.
En fecha 31 de enero de 2006, la parte solicitante consignó copia del oficio librado al Colegio de Ingenieros y la respuesta del mismo a dicho oficio, a fin de designar a la comisión de avalúo.
En esa misma fecha, la parte solicitante consignó las publicaciones de los edictos acordados de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 3 de febrero de 2006, la parte solicitante, pidió se cumpliera con lo establecido en el último aparte del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Y en fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal acordó dicha solicitud.
En fecha 23 de febrero de 2006, el representante de la poseedora del bien objeto del presente litigio, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, y a tal efecto consignó documentación conducente.
En fecha 24 de marzo de 2006, la parte solicitante pidió la ocupación previa y la designación de la comisión de avalúo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal fijó el 5° día siguiente al de dicho auto para el nombramiento de la comisión de avalúo.
En fecha 4 de mayo de 2006, la parte solicitante consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición interpuesta por la parte poseedora.
En fecha 4 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la designación de la comisión de avalúo, se llevó a cabo el acto.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte solicitante pidió se fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial a fin de decretar la ocupación previa del bien.
En 6 de junio de 2006, la parte poseedora solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de admisión.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 26 de julio de 2006, los peritos avaluadores designados consignaron informe de justiprecio del bien objeto del presente litigio.
En 26 de julio de 2006, la parte poseedora solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 27 de julio de 2006, la parte solicitante consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición interpuesta por la parte poseedora.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
- II –
Alegatos de las partes
En el escrito de solicitud, la parte solicitante afirmó lo siguiente:
1. Que solicitan la expropiación de las bienhechurías existentes sobre la porción del inmueble ubicado en la parcela identificada con el No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-032-000-000-0000, antes 208/04-032, ubicada en la Urbanización Estado Leal, Calle Pantín, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Que conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social solo pueden expropiarse bienes cuando se persiga una utilidad pública o de interés social, pero que dicha declaratoria la exceptúa el artículo 14 eiusdem, respecto de los supuestos establecidos en él.
3. Que la ampliación y construcción del Cuartel de la Policía Municipal de Chacao, que sirve a la “Comandancia General Francisco Leandro Walter”, por lo que entra dentro del supuesto consagrado en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto a la declaratoria previa de utilidad pública por parte del órgano legislativo municipal.
4. Que vista la utilidad pública de la obra, el Alcalde de Chacao en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dictó Decreto No. 009-05, de fecha 18 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 5558 de igual fecha, en la cual se declaran afectadas para su expropiación a las bienhechurías existentes sobre la porción del inmueble ubicado en la parcela identificada con el No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-032-000-000-0000, antes 208/04-032, ubicada en la Urbanización Estado Leal, Calle Pantín, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 45,40 mts con la parcela No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-033-000-000-0000, antes 208/04-033, Edificio Sebucán; SUR: En 15,70 mts y 29,40 mts con la parcela No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-000-000-0000, antes 208/04-031, Galpón Selecolor; ESTE: En 14,00 mts con la parcela No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-018-000-0000, antes 208/04-018, Galpón Metalúrgica Usac; OESTE: Con la Calle Pantín.
5. Que una vez dictado el Decreto Afectación No. 009-05 y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la parte solicitante notificó a todos los interesados mediante aviso en prensa; y vencido el lapso de 30 días continuos sin que compareciera ningún interesado se entendió agotado el arreglo amigable, por lo que se procedió a solicitar la expropiación tantas veces mencionada.
6. Que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indicaron como poseedor del bien a expropiar a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A.
Por su parte la poseedora en su escrito de reposición de la causa hizo las siguientes consideraciones:
1. Que solicitan se reponga la causa al estado de nueva admisión, conforme a las normas que se encuentran vigentes, es decir, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, que derogó la anterior.
2. Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna ley se aplicará de manera retroactiva, por lo que todo lo actuado hasta el momento debe ser declarado nulo.
3. Que una vez acordada la reposición de la causa, solicitan que se notifique al Ministerio de Infraestructura y al Procurador General de la República, ya que existe presunción de que el inmueble objeto del presente litigio puede ser de los ciudadanos DIONISIO BOLIVAR Y LUIS FRANCESCHI, o incluso del Estado Venezolano, ya que la titularidad del derecho de propiedad del terreno donde se encuentran la bienhechurías no está definida en el expediente.
4. Solicitó la ampliación del dictamen de los expertos en cuanto a la titularidad del terreno donde se encuentran las bienhechurías.
5. Que el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece los requisitos que deben llenarse por la autoridad judicial para el emplazamiento de los interesados, y en virtud de ello, se solicita la certificación de gravámenes expedida por la autoridad correspondiente, por lo que no solo no ha sido tramitado de acuerdo a una legislación derogada, sino que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
6. Que la solicitante hasta la fecha no ha podido demostrar su propiedad sobre el terreno que contiene las bienhechurías cuya expropiación se solicita.
- III –
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, considera este Juzgador de vital importancia realizar una breve síntesis del procedimiento necesario que debe ser seguido para lograr una expropiación, tal como se encuentra establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su título III. Los pasos necesarios que deben ser seguidos en este procedimiento de expropiación son los siguientes: (i) intentar la solicitud de expropiación ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentra el inmueble a expropiar; (ii) el Juzgado competente deberá oficiar a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente solicitando información respecto del inmueble; (iii) emplazar al o los propietarios, arrendatarios, acreedores y cualquier otro interesado mediante publicación en un diario de los de mayor circulación por tres veces con intervalos de diez días cada uno de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; (iv) deberán comparecer las personas emplazadas dentro de los diez días siguientes a la publicación del último cartel y, de no hacerlo, se les nombrará defensor judicial; (v) deberá darse contestación a la solicitud de expropiación en el tercer día hábil siguiente a la juramentación y aceptación del cargo del defensor; (vi) de haber oposición se abrirá un lapso probatorio de quince días; (vii) posteriormente, iniciará la relación de la causa y se dictará sentencia declarando la necesidad de expropiarse parcial o totalmente el inmueble.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados, observa este Juzgador que este Tribunal es competente para conocer de esta causa por cuanto es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esa la misma circunscripción judicial del inmueble cuya expropiación se solicita.
En cuanto al segundo paso a seguir, es posible apreciar en autos el oficio Nº 0254-06 de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se solicita información al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tercer lugar, señala este Juzgador que efectivamente se cumplió con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al realizarse las publicaciones en el diario El Nacional en fechas 16 de diciembre, 26 de diciembre de 2005 y 6 de enero de 2006, habiendo sido consignadas las mismas en el expediente en fecha 31 de enero de 2006.
Posteriormente, transcurridos los diez días fijados por ley para la comparecencia de los emplazados sin que los mismos comparecieran, y habiendo transcurrido los tres (3) días de despacho para que los mismos dieran contestación a la solicitud de expropiación, en fecha 23 de febrero de 2006, la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A. consignó escrito de reposición de la causa.
Encontrándose esta causa para la decisión respecto de la reposición o no de la causa, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2005, se colocaron como fundamentos de derecho de dicha admisión los artículos 22, 23 y 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De igual manera, se observa que en el auto que se pronunció respecto del emplazamiento del poseedor, así como de la publicación de los edictos, se tomó como fundamento de derecho el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Igualmente, observa este Tribunal que los artículos que fundamentaron las actuaciones de este Tribunal, en las fechas antes mencionadas, eran normas contenidas en la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por ende, no coinciden con las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que actualmente se encuentra en vigencia.
En virtud de lo anterior, y de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal incurrió en algunos errores materiales relativos a la numeración de las normas aplicables al procedimiento de expropiación, los cuales sin embargo no vician de manera alguna el presente proceso, por cuanto de la revisión del resumen de las actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal en el presente expediente, se evidencia que se han seguido al pie de la letra los pasos o etapas establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, promulgada en fecha 1 de julio de 2002.
Ahora bien, este Tribunal debe precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Resaltado del Tribunal)
Una vez establecido lo anterior, y visto que en el presente proceso se cumplió con la finalidad establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para cada una de las normas estudiadas en los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que la presente causa, no es una causa suficiente para la reposición de la causa. Así se decide.-
En segundo lugar, solicitan la reposición de la causa por no haberse cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 26.- La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en la cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicaran en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación…”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que el edicto mencionado en dicha norma debe ser publicado conteniendo: la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento; en el presente caso se evidencia que el edicto librado por este Tribunal cumple efectivamente con el primer y tercer requisito, pero que no se evidencia el cumplimiento de segundo requisito, es decir, la publicación de la certificación de gravámenes del bien objeto de expropiación.
Al respecto, debe considerar este Tribunal que el presente caso se trata de la expropiación unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno presuntamente municipal, por lo que el requisito de certificación de gravámenes, no es aplicable al presente caso, por cuanto dichas bienhechurías, no se encuentran registradas, sino que su sustento son unos títulos supletorios que cursan en los autos del presente expediente.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que al no ser aplicable el segundo de los requisitos consagrados en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mal podría este Tribunal acordar la reposición de la causa por no haberse cumplido con el supuesto consagrado en dicha norma. Así se decide.-
En tercer lugar, se debe precisar que la parte poseedora alegó que en el presente proceso no se ha logrado demostrar fehacientemente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del presente litigio.
Al respecto, debe este Tribunal observar que el presente proceso se refiere a la solicitud de expropiación de unas bienhechurías construidas sobre la porción del inmueble ubicado en la parcela identificada con el No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-032-000-000-0000, antes 208/04-032, ubicada en la Urbanización Estado Leal, Calle Pantín, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 45,40 mts con la parcela No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-033-000-000-0000, antes 208/04-033, Edificio Sebucán; SUR: En 15,70 mts y 29,40 mts con la parcela No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-000-000-0000, antes 208/04-031, Galpón Selecolor; ESTE: En 14,00 mts con la parcela No. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-018-000-0000, antes 208/04-018, Galpón Metalúrgica Usac; OESTE: Con la Calle Pantín.
Siendo así lo anterior, debe estimar quien aquí decide que el objeto del presente proceso son las bienhechurías antes mencionadas, y no el terreno sobre el cual éstas están construidas, por lo que la discusión de la propiedad del mencionado terreno, no es materia del presente proceso, y así debe declararse. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte poseedora. Así se decide.-
Vista la negativa de la reposición de la causa, debe consecuencialmente este Tribunal, negar la solicitud de la parte poseedora respecto de la notificación del Ministerio de Infraestructura, así como del Procurador General de la República. Así se decide.-
En cuarto lugar, se debe pronunciar este Tribunal respecto de la solicitud de ampliación del dictamen de los expertos respecto del punto de la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del presente litigio.
Al respecto, observa este Tribunal que el pronunciamiento respecto de la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del presente litigio, no es materia de la experticia, ya que la misma se encuentra destinada a determinar el justiprecio del bien sobre el cual se realiza la solicitud de expropiación. Así se decide.-
Por último, debe este Tribunal observar que la poseedora sociedad mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR PATIÑO, manifestó ser únicamente arrendataria de las bienhechurías objeto del presente litigio, manifestando de igual manera, que el propietario de las mismas es el ciudadano JOSE PATIÑO LUNA, por lo que dicho ciudadano debió ser emplazado de manera personal por este Tribunal.
Al respecto, observa este juzgador que la parte solicitante de la expropiación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debe indicar el nombre y apellido del propietario, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
De los autos del presente expediente, no se evidencia que exista en autos probanza alguna de que la parte solicitante tuviera conocimiento de la existencia del propietario ciudadano JOSE PATIÑO LUNA, por lo que el mismo no fue incluido en la identificación realizada por ésta en su escrito de solicitud.
Sin embargo, dicho ciudadano debe entenderse emplazado mediante los edictos publicados por la solicitante en fechas 16 de diciembre, 26 de diciembre de 2005 y 6 de enero de 2006, y consignadas las mismas en el expediente en fecha 31 de enero de 2006, las cuales al haber sido dirigidas a cualquier interesado, éste pudo haberse enterado de la presente solicitud.
No obstante lo anterior, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé para estos casos una situación particular, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28 eiusdem, que establece:
“Artículo 27.- Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación…”
De lo anterior, se evidencia que en caso del interesado no compareciere en el lapso de 10 días de despacho siguientes a la consignación de las publicaciones de los edictos, se le debe nombrar defensor judicial con el que se entenderá la citación.
De igual manera, observa este Tribunal que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, y cuyo Magistrado ponente fue Iván Rincón Urdaneta, establece que: “En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe el derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad.
Siendo que en el presente caso, el ciudadano JOSE PATIÑO LUNA quien es propietario de las bienhechurías objeto del presente litigio, no ha comparecido al presente proceso, considera este Tribunal que en aras del derecho a la defensa del mencionado ciudadano, debe este Tribunal proceder a designarle defensor judicial. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal designa como defensora judicial del ciudadano JOSE PATIÑO LUNA a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien deberá aceptar el cargo y juramentarse el primer día de despacho después de notificada.
- IV –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte poseedora sociedad mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECANICA, C.A., en el presente proceso. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la defensora judicial del ciudadano JOSE PATIÑO LUNA abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien deberá aceptar el cargo y juramentarse el primer día de despacho después de notificada. Cumplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 05-8194.
LRHG/VyF.
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