REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196° y 147°
PARTE ACTORA: FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ y CELIA PEREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.934.866 y 6.323.276, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LOMBARDO BRACCA LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.508.
PARTE DEMANDADA: C.A. INVERSIONES LAMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1959, Bajo No. 54, Tomo 13-A; y las ciudadanas MARYCORO IDIGORAS y CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.129.187
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: 94-3955.
- I –
Narración de los Hechos
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de compraventa incoara los ciudadanos FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ y CELIA PEREZ DE PEREZ en contra de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA, y las ciudadanas MARYCORO IDIGORAS y CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO, antes identificados.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 1 de junio de 1994.
Luego de haberse agotado todos los medios tendientes a lograr la citación personal del demandado sin lograrse el cometido, se intentó la citación por carteles del demandado, siendo infructuosa la misma; razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 1999, este Juzgado nombró como defensor judicial al ciudadano OSWALDO FUENTES.
En fecha 20 de mayo de 1999, el defensor judicial de la parte demandada aceptó y juró cumplir fielmente el cargo para el que fue designado.
En fecha 2 de febrero de 2000, la parte actora consignó cheque por la cantidad de Bs. 600.000,00 a fin de hacer el pago a la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2000, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Por escrito de fecha 9 de febrero de 2000, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2004, la codemandada CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes en el presente proceso.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2002, este Juzgado dictó sentencia reponiendo la causa al estado de corregir los vicios en la citación de los codemandados.
En fecha 30 de abril de 2003, la parte actora solicitó la citación personal de los codemandados.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 4 de octubre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de los codemandados se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 31 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de diciembre de 2005, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
- II –
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que son arrendatarios desde el 1 de julio de 1973, del apartamento No. 3-B del tercer piso del Edificio Platanal 37, Situado de Platanal a Desamparados número 37, Caracas, Distrito Capital, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de junio de 1973, originariamente con la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA y que terminó por cambio de administración y que luego se celebró otro contrato con la propietaria del mismo CARLOTA WANNONI DE LA SOTA.
B) Que en fecha 11 de noviembre de 1987 la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA ofreció en venta en nombre de su mandante CARLOTA WANNONI DE LA SOTA, el apartamento antes identificado, por la cantidad de Bs. 600.000,00, a lo cual el actor accedió, ejerciendo su derecho de preferencia.
C) Que hasta la fecha no se ha logrado que cumplan con la tradición del inmueble objeto del presente litigio, del que actualmente es propietaria la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO en su carácter de heredera de la ciudadana CARLOTA WANNONI DE LA SOTA.
Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
A) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
B) Solicitaron la revisión del carácter con el cual actuó el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ para actuar en el presente juicio, y por ello, solicitan la nulidad de todo lo actuado, igualmente respecto de los abogados ALCIDES RONDON y EDUARDO GARCIA por cuanto el instrumento consignado es una copia simple.
C) Que rechazan que la ciudadana CELIA PEREZ DE PEREZ tenga cualidad para intentar el presente juicio por cuanto la misma no forma parte de la relación arrendaticia que existe entre las partes.
D) Que no existen elementos constitutivos de la presunta oferta y mucho menos de una eventual venta. Que un tercero no puede ofertar válidamente la venta de un bien sino ostenta la representación plena para ello.
E) Que en el caso de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 1987 la administradora del inmueble no podía ofertar el inmueble por cuanto ello excedía de sus facultades como administradora.
F) Que dicha comunicación es una especie de aviso sobre una eventual posibilidad de venta del inmueble, y que la aceptación de la venta debió manifestarla el actor a la propietaria y no a la administradora.
G) Que la presunta aceptación, no es una aceptación expresa a la venta por cuanto en ningún momento manifiesta aceptar la venta y condiciona la misma a fin de hacer efectiva la aceptación.
H) Que en fecha 1 de octubre de 1993, la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA LANAO, intentó notificación judicial mediante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la no prórroga del contrato de arrendamiento.
I) Que a partir de 8 de febrero de 2000, el actor ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
J) Que desde la presunta aceptación de la venta hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron 6 años, por lo que transcurrieron los 180 días consagrados en el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, el ofrecimiento no tiene validez.
- III -
De las Pruebas
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARLOTA DE LA SOTA y el ciudadano FRANCISCO PEREZ, de fecha 1 de diciembre de 1981. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió de igual manera junto con el libelo de la demanda, comunicación de fecha 11 de noviembre de 1987 emanada de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA al ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 600.000,00. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
C. Promovió comunicación emanada del actor y dirigida a la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA, en fecha 19 de noviembre de 1987, mediante la cual se acepta la venta. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
D. Promovió recibos de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
E. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
F. Promovió copia certificada de instrumento poder otorgado por los actores a los abogados LOMBARDO BRACCA y MARISOL NOGALES, en fecha 16 de enero de 1995. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
G. Promovió copia simple de instrumento poder otorgado por los actores a los abogados PABLO CASTILLO y ALCIDES MORON, en fecha 12 de marzo de 1993. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
H. Promovió copia simple de comprobante de pago del derecho de frente del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 17 de julio de 2000. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
B. Promovió copia simple del expediente No.981402, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
C. Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARLOTA DE LA SOTA y el ciudadano FRANCISCO PEREZ, de fecha 1 de diciembre de 1981. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- IV-
Punto Previo
Como punto previo considera necesario este juzgador pronunciarse, respecto de la defensa alegada por la parte demandada, referente a la falta de representación de los abogados ALCIDES RONDON, LOMBARDO BRACCA y EDUARDO GARCIA.
Al respecto, alega la parte demandada que los mencionados abogados carecen de la representación que se atribuyen como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ y CELIA PEREZ DE PEREZ.
En este sentido, observa quien aquí decide que el problema de la representación se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pacifica y reiterada, de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expresó lo siguiente:
“…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
Vistos los anteriores razonamientos, debe observar quien aquí decide que la alegada defensa referente a la falta de representación, posee una determinada oportunidad procesal, la cual es en el primer momento en que la parte que pretende impugnar la representación se presenta a los autos del expediente, o en su defecto en la oportunidad procesal para presentar escrito de cuestiones previas a ser decididas antes de la decisión de fondo del asunto.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe precisar este sentenciador que la defensa aquí analizada es extemporánea, y por ende, no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- V –
De la Falta de Cualidad
Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad de la ciudadana CELIA PEREZ DE PEREZ, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:
“Rechazamos en todas sus partes, el que, la ciudadana CELIA PEREZ DE PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 6.323.276, tenga cualidad alguna para intentar y sostener el presente juicio, por lo que a todo evento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, solicitamos del Tribunal, así lo declare, por cuanto la mencionada Ciudadana, no forma parte de la relación arrendaticia que existe con una de nuestras representadas.”
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 5 de junio de 1994, en la cual la ciudadana CELIA PEREZ DE PEREZ se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada ciudadana pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que tenía la legitimación activa para demandar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos a las copias de las cédulas de identidad de los actores a fin de determinar la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.
Al respecto, debe precisar este juzgador que de conformidad con los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para enajenar o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de lo anteriores artículos se puede colegir que el ciudadano FRANCISCO PEREZ se encontraba casado al momento de celebrar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y de igual forma, para el momento de producirse la presunta oferta de venta del inmueble objeto del presente litigio; como consecuencia de ello, el bien inmueble cuya enajenación se discute pasaría a formar parte de la comunidad conyugal. De igual manera, también debe precisar quien aquí decide que el artículo 168 establece claramente que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso, y que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Por interpretación en contrario, debe precisar este Tribunal que para el caso de enajenar un bien de la comunidad se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, para el caso de introducir un bien a la comunidad no es necesaria la autorización o consentimiento de ambos cónyuges. Aunado a lo anterior, el citado artículo establece que la legitimación para actuar en juicio corresponde a los dos cónyuges de manera conjunta, y por interpretación en contrario, en caso de legitimación en juicio para el caso de adquisición de un bien, dicha legitimación le corresponde a los cónyuges de manera conjunta o separada, es decir, que cualquiera de ellos puede actuar en juicio.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que el ciudadano FRANCISCO PEREZ celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA, y de igual manera, se evidencia que el mencionado ciudadano se encontraba casado para el momento de emitir la presunta aceptación a la oferta de venta, y por ende, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, siendo el caso de marras como el explicado en párrafos anteriores, la ciudadana CELIA PEREZ DE PEREZ posee la legitimación para actuar en juicio sobre el bien adquirido.
Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la defensa previa referente a la falta de cualidad de la ciudadana CELIA PEREZ DE PEREZ. Así se decide.-
- VI -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de oferta de venta por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la presunta vendedora ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO representada en dicho acto por la administradora sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA, partiendo de la afirmación de que el presunto comprador tenía la obligación de pagar las cantidades convenidas y en la forma convenida en la oferta de venta celebrada entre las partes.
Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1987, mediante la cual la administradora C.A. INVERSIONES LAMA realizó oferta de venta del inmueble objeto del presente litigio, la cual cursa a los autos del presente expediente.
De igual manera se evidencia que la parte actora envió comunicación de fecha 19 de noviembre de 1987, mediante la cual aceptó la oferta de venta realizada.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías:
“Promesa bilateral de venta.
A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.”
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa. Así se decide.-
De otra parte y en virtud de que la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.
Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
"Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."
Negrillas y subrayado del Tribunal
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.”
De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.
Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:
“(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."
En el caso sub-iudice, observa Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, salvo que dicho tercero tenga un poder o mandato otorgado para ello. Debe este Tribunal analizar si efectivamente la administradora del inmueble C.A. INVERSIONES LAMA, tiene poder o mandato para realizar la oferta de venta del inmueble objeto del presente litigio.
De una revisión de las actas procesales, no se evidencia que a los autos del presente proceso se haya consignado prueba alguna tendiente a demostrar que la administradora C.A. INVERSIONES LAMA, poseía la facultad de contratar u ofertar la venta o ejercer actos de disposición sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la administradora C.A. INVERSIONES LAMA, no podía ofertar válidamente la venta del inmueble, ya que la misma no ha demostrado que poseía facultades para ello, y en consecuencia, mal podría este juzgador considerar que el contrato de promesa bilateral de venta se perfeccionó, ya que la oferta de venta fue realizada por persona que carecía de facultad para ello, y en consecuencia, no hubo una manifestación de voluntad válida para obligar a las partes y hacer nacer el contrato bilateral bajo estudio. Así se decide.-
En fuerza de las razones de hecho precedentemente analizadas, considera este Tribunal que no cabe en derecho la posibilidad de demandar el cumplimiento de la convención bilateral cuya existencia alegan los accionantes, cuando esta última nunca llegó a perfeccionarse, siendo absolutamente inexistente el contrato de compraventa alegado por los accionantes, y así se declara expresamente por este Tribunal.
Visto lo anterior, habiéndose incumplido el primero de los requisitos para reclamar la acción de cumplimiento de contrato, considera inoficioso este tribunal pasar a analizar el segundo de los requisitos, y en consecuencia, debe desecharse la presente acción. Así se decide.-
- VII –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ y CELIA PEREZ DE PEREZ en contra de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAMA, y las ciudadanas MARYCORO IDIGORAS y CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO; todos identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 94-3955.
LRHG/VyF.
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