REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° Y 147°
PARTES: NURIS AMELIA ALZURU MARQUINA e IVAN ARNOLDO BECERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.414.708 y 5.963.902 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL EDUARDO YANEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.695.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Nº Exp. F06-4127
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 05 de octubre de 2006, fue presentada ante este tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos NURIS AMELIA ALZURU MARQUINA e IVAN ARNOLDO BECERRA PEREZ antes identificados.-
El 16 de octubre de 2006, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 25 de octubre de 2006. así como la notificación del ciudadano IVAN ARNOLDO BECERRA PÉREZ.-
El 31 de octubre de 2006, comparece la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, manifestando que una vez que constara en autos la manifestación del otro cónyuge ciudadano Ivan Becerra, emitirá la opinión correspondiente.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano IVAN BECERRA, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NURIS AMELIA ALZURU MARQUINA.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley y,
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde el 25 de Enero de 2000.-
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2006 comparece la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, señalando que emitiría la opinión correspondiente una vez constara en auto la manifestación del ciudadano Ivan Becerra, siendo que dicho ciudadano compareció y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio.
Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NURIS AMELIA ALZURU MARQUINA E IVAN ARNOLDO BECERRA PÉREZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.414.708 y 5.963.902 respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

LRHG/osmary
Exp: F06-4127