REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2006
Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, ZOED ELIGÓN CENTENO y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.629, 82.708, 107.006, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO C.A, en contra del ciudadano LEÓN CORDOVA SAEZ, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) En fecha 20 de febrero de 2004, fueron suscrito dos (2) letras de cambio a favor del demandante, distinguidas: la primera con el N° 01/01, emitida en la ciudad de Caracas, por un monto de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) y la Segunda con el N° 01/01, emitida en Caracas por un monto de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 31 de Diciembre de 2004, ambas letras de cambio, según valor entendido las cuales fueron aceptadas y libradas para ser pagadas por el ciudadano LEÓN CORDOVA SAEZ.
2) Hasta la presente fecha no ha sido cancelada dicha obligación, pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial efectuadas, tendientes al pago del compromiso adquirido, sin que existiese justificación de ninguna especie.


- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Embargo, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“ De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1) Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima INSTITUTO PSIQUIATRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO C.A en fecha 2 de febrero de 1971 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
2) Copia fotostática de Acta de Asamblea Extra Ordinaria en fecha 10 de Diciembre de 2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
3) Original del poder otorgado por el INSTITUTO PSIQUIATRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO C.A ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 2005.
4) Copia fotostática de las letras de cambio de fecha 20 de febrero de 2004, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal.
5) Originales de cartas emanadas del ciudadano León Cordova a la Junta Directiva del Instituto Psiquiátrico Virgen del Rosario C.A. de fechas 18 de febrero de 2004, en donde solicita el préstamo referido en las letras de cambio.
6) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extra Ordinaria de la Clínica Santa María C.A. de fecha 8 de mayo de 2001 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.
7) Copia Certificada de Acta de Constitutiva y Acta de Asamblea de la Empresa Inversora los 5 Chorros de fechas 15 de mayo de 1993 y 07 de Marzo de 1995 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos quede debe tener una letra de cambio y en su ordinal octavo menciona que debe contener la firma del que gira la letra (librador), y por cuanto llamada letra de cambio, agregada en autos que dice tener la parte demandada no contiene dicho elemento, este Juzgado mal podría proveer una medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada..

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la llamada letra de cambio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. 06-8640
LRHG/henry