REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: SINEMIR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1978, Bajo No. 97, Tomo 27-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RICCI y EDMUNDO RAIDE RICCI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.595 y 19.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, Bajo No. 6, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.201.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No: 95-5132.

Narración de los hechos

En fecha 27 de octubre de 1992, fue interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda con motivo de daños y perjuicios, la cual fuera presentada por la sociedad mercantil SINEMIR, C.A.
Luego del sorteo respectivo, correspondió a dicho Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 5 de noviembre de 1992.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 16 de febrero de 1993, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
En fecha 17 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 11 de mayo de 1993, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 1993, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada.
En fecha 3 de junio de 1993, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 7 de junio de 1993, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de junio de 1993, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 1993, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 1997, el juez HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de junio de 1999, el juez JUAN CARLOS MARIN se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 1999, el juez PEDRO PABLO CALVANI se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1 de febrero de 2000, la parte actora se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 8 de febrero de 2006, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Motivación para decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que por auto de fecha 8 de diciembre de 1999, el juez PEDRO PABLO CALVANI se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. La parte actora se dio por notificada de dicho auto en fecha 1 de febrero de 2000, y a partir de allí transcurrieron más de dos (2) años sin que se produjera la notificación de la parte demandada por falta de impulso procesal de parte de la actora. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se verificó en el presente expediente la notificación del avocamiento del juez PEDRO PABLO CALVANI a la parte demandada, transcurriendo desde la fecha del mencionado auto un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,



Exp. No. 95-5132.
LRHG/VyF.