REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.659.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MADRIZ TRUJILLO, IVAN JOSE MADRIZ TRUJILLO, MARIA LILIANA MADRIZ TRUJILLO, BETHSABE TRUJILLO De PIANEZZOLA, JOSE ANTONIO MADRIZ ANDARA, MANUEL MADRIZ ANDARA, ELIZABETH BELLO y JOSE ANTONIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.537.169, 5.970.056, 6.810.341, 1.889.820, 3.180.746, 3.188.162, 2.540.106 y 2.956.099, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE No: 05-8230.
Narración de los hechos
En fecha 26 de julio de 2005, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda con motivo de Partición, la cual fuera presentada por la ciudadana MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA.
Luego del sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 4 de agosto de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 4 de octubre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los medios de transporte necesarios para la citación personal de los codemandados.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda admitida en fecha 26 de julio de 2005, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el expediente, de fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los medios de transporte necesarios para la citación personal de los codemandados. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde ésta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 05-8230.
LRHG/VyF.
|