REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2006
Año 196° y 147°.-
Vista la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrita por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna Transacción celebrada entre las partes en fecha 31 de Octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 129, de los libros llevados por ante la referida notaria correspondientes al año 2006.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INMOBACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo, parte actora en el presente juicio, y la ciudadana MIGDALIA BLANK DE NAVA, quien en su propio nombre y en representación del ciudadano VICTOR EDIARDO NAVA BLANK, según se evidencia de instrumento Poder consignado en autos, debidamente asistida por el abogado LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.521, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 31 de Octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital y Estado Miranda, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual fue interpuesto por los ciudadanos ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) contra los ciudadanos VICTOR EDUARDO NAVA BLANK, MIGDALIA BLANK DE NAVA y ROMER NAVA CARRILLO, signado con el expediente No. 05-8463, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Exp. 05-8463
LRHG/mal
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