REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1955, Bajo No. 23, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESTHER DURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO, ROSAURA CUETO, GUILLERMO VILERA, YUNISBEL SERANGELLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBERNOIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de enero de 1989, Bajo No. 45, Tomo IV.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SEIJAS GUEDES, FANNY COROMOTO BRITO, FRANCISCO CORDIDO PAEZ, NURIS PRESILLA MONTILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.730, 63.156, 64.791 y 46.015, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 94-3659.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 1994.
En fecha 3 de marzo de 1994, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 1994, la parte demandada consignó escrito e oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 26 de enero de 1995, la parte actora solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo.
En fecha 21 de febrero de 1995, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 17 de octubre de 1995, este Tribunal acordó la suspensión del embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 1995, este Tribunal declaró que la oposición realizada por la demandada llena los requisitos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y abrió el proceso a pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 1995, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 1999, el juez JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2002, la parte actora se dio por notificada del avocamiento de quien suscribe.
En fecha 1 de abril de 2004, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de quien suscribe.
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.




- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 6 de noviembre de 1991, la actora otorgó un crédito a la demandada por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y la demandada podía utilizar dicho crédito mediante cualquier tipo de operación bancaria a su elección y con la autorización del Banco, asimismo la demandada constituyó a favor de la actora una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 sobre inmuebles de su propiedad distinguidos de la siguiente manera: a) Un terreno y la construcción sobre el existente, el primero con una superficie de 396 mts2 aproximadamente y la segunda constituida por dos plantas con una superficie aproximada de 876 mts2, ubicado en la Calle Tubores de la ciudad de Porlamar, sector Táchira y el cual tiene frente de 12 mts por 33 mts de fondo, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que en su frente, con la Calle Tubores; SUR: Que es su fondo casa de Pedro José Carreño; ESTE: Con casa de Luis Beltrán Pazos; OESTE: Con casa de Francisco Agreda.
2. Que sobre dicho inmueble se constituyó una anticresis por todo el tiempo que sea deudora la prestataria.
3. Que se escogió como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales acordaron someterse.
4. Que en fecha 6 de octubre de 1993, la actora concedió a la demandada aumento de crédito hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, es decir, que el crédito total es por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, y la demandada aumentó la cantidad de la hipoteca hasta por la cantidad de BS. 50.000.000,00.
5. Que en virtud del crédito otorgado por la actora a la demandada, ésta última libró y aceptó a favor de la actora 3 pagarés, el primero por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 con vencimiento en fecha 11 de febrero de 1992, con intereses calculados a la tasa de 45% anual e intereses de mora de un 3% adicional a la tasa antes mencionada; el segundo pagaré por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con vencimiento 30 de marzo de 1992, con intereses calculados a la tasa de 45% anual e intereses de mora de un 3% adicional a la tasa antes mencionada; el tercer pagaré por la cantidad de Bs. 4.350.000,00 con vencimiento 26 de enero de 1994, con intereses calculados a la tasa de 71,98% anual e intereses de mora de un 3% adicional a la tasa antes mencionada;
6. Que la demandada pagó intereses de mora y renovación por el primer pagaré en fechas 31 de marzo de 1992 y 29 de mayo de 1992, respectivamente, quedando el saldo del mismo en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 con vencimiento 2 de junio de 1992. Igualmente pagó intereses de mora y renovación en fecha 30 de abril de 1992 quedando el mismo con saldo de Bs. 2.000.000,00 con vencimiento de 2 de junio de 1992.
7. Que hasta la fecha no han recibido pago de parte de la demandada y es por ello que acuden a la vía judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de oposición hizo las siguientes consideraciones:

1. Que se oponen a la ejecución de hipoteca por cuanto los pagarés que acompañaron a la demanda no constituyen documentos hipotecarios, ya que entre otras cosas, infringen la exigencia de registro contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron registrados en la Jurisdicción donde se haya el inmueble presuntamente hipotecado, ni en jurisdicción alguna del territorio nacional.
2. Que no son documentos hipotecarios por cuanto en los mismos no se establecieron con precisión las obligaciones existentes, ya que se limitan a expresar la apertura de un crédito y ratificar la misma y aumentarla en su monto, por cuanto si el primer documento no constituye hipoteca, el segundo no puede ratificarla, por lo que se infringe el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que por cuanto los documentos donde están contenidas las presuntas obligaciones establecen modalidades y condiciones redactadas en forma ambigua e imprecisa.
4. Que las fechas de los pagarés son muy posteriores a la fecha de los presuntos documentos constitutivos de hipoteca.
5. Impugnaron y desconocieron como documentos constitutivos de hipoteca, los acompañados por la actora en su libelo de demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, documento constitutivo de hipoteca de fecha 10 de octubre de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1991. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió documento de fecha 31 de agosto de 1993, mediante el cual las partes acordaron aumentar el crédito otorgado a la demandada y ésta acordó el aumento de la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 1993. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió original de pagaré No. 487, de fecha 13 de noviembre de 1991, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
D. Promovió original de pagaré No. 493, de fecha 31 de diciembre de 1991, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
E. Promovió original de pagaré No. 568, de fecha 28 de octubre de 1993, por la cantidad de Bs. 4.350.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
F. Promovió estado de cuenta del Pagaré No. 487, de fecha 24 de enero de 1994. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, en consecuencia debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
G. Promovió estado de cuenta del Pagaré No. 493, de fecha 24 de enero de 1994. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, en consecuencia debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
H. Promovió certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 20 de enero de 1994, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

A. Promovió copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1993. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:
“Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho”.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente Gaceta Oficial como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-
B. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
C. Promovió copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 5 de abril de 2004. Observa este sentenciador que la dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

- IV -
PUNTO PREVIO

En cuanto al pedimento de la demandada referente a la perención ordinaria, esgrimió la demandada que se debe producir la consecuencia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 14 de diciembre de 1995 fecha en la que se agregaron las pruebas al expediente, hasta el 18 de marzo de 1999, fecha en que se produjo el avocamiento del Juez Juan Carlos Marín, transcurrió más de un año, en el que no se realizó impulso procesal alguno.
Que en virtud de lo anterior, a decir de la demandada al haber transcurrido más de un año, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se debe declarar en el proceso sin más trámite.
Ahora bien, observa este juzgador que de una revisión de nuestro Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los artículo 398 y 399, establecen lo siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, visto que en fecha 14 de diciembre de 1995 fecha en la que se agregaron las pruebas al expediente, y luego de ésta fecha no hubo ninguna actuación de las partes hasta que se produjo el avocamiento del Juez Juan Carlos Marín, transcurrió más de un año. Sin embargo, se observa que luego de agregadas las pruebas el Tribunal debe proveer respecto de la admisión de las mismas, pero que en caso de que dicho auto no se produzca, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas se tendrán como admitidas y se procederá a su evacuación sin necesidad de providencia del Tribunal.
En el presente caso, al no producirse la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas se entienden como admitidas y empieza a correr el lapso de evacuación de las mismas. Luego de concluido dicho lapso de evacuación, comienza a correr el lapso de informes, y posteriormente a éste se abre de pleno derecho el lapso para sentenciar.
Como consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal que la causa se encontraba en estado de sentencia para el momento en que la parte demandada señala en su escrito de solicitud de perención de la instancia.
En consecuencia, observa este juzgador que la inactividad del Tribunal en estado de sentencia no acarrea la perención de la instancia; y mucho menos, puede considerarse como una inactividad de las partes en el proceso, ya que el hecho de que se dicte sentencia no depende ni directa, ni exclusivamente de ellas.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que los hechos narrados por la parte demandada, no constituyen una inactividad procesal que deba ser castigada con la figura de la perención ordinaria de la instancia. Así se decide.-

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en la falta de cumplimiento de los documentos acompañados por la actora junto a su libelo de demanda, de los requisitos consagrados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”

Ahora bien, consta en autos de los documentos constitutivos de hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. sobre un inmueble propiedad de la demandada conformado por un inmueble de su propiedad distinguido de la siguiente manera: Un terreno y la construcción sobre el existente, el primero con una superficie de 396 mts2 aproximadamente y la segunda constituida por dos plantas con una superficie aproximada de 876 mts2, ubicado en la Calle Tubores de la ciudad de Porlamar, sector Táchira y el cual tiene frente de 12 mts por 33 mts de fondo, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que en su frente, con la Calle Tubores; SUR: Que es su fondo casa de Pedro José Carreño; ESTE: Con casa de Luis Beltrán Pazos; OESTE: Con casa de Francisco Agreda.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1991, y quedó registrado bajo el No. 43, folio 238 al 244, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y aunque fue impugnado por la parte demandada, dicho documento fue ratificado mediante certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 20 de enero de 1994, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 20 de enero de 1994. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existe medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Que únicamente existe hipoteca especial de Primer Grado constituida a favor de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del contrato de crédito con garantía hipotecaria objeto del presente litigio, de fecha 10 de octubre de 1991, celebrado entre las partes.
La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:
“VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00),”, cifra esta que comprende lo adeudado por la sociedad mercantil LIBERNOIA, C.A. al momento de la constitución de la hipoteca.
Del documento de constitución de hipoteca se desprende que en dicho instrumento se pactó lo siguiente: “La hipoteca aquí constituida se extiende también a toda otra construcción, mejora o bienhechuría de cualquier especie que existan o se levanten en el futuro sobre el bien inmueble determinado arriba y podrá ser ejecutado por el Banco acreedor, cuando se vencieren los efectos y operaciones comerciales cuyos pago garantizan, de allí que la falta de cumplimiento oportuno a una cualesquiera de las obligaciones a cargo de nuestra representada facultará al Banco para considerar como vencidas todas las demás que existieren parar el momento, aún cuando los plazos particulares estipulados para cada una de ellas no estuvieren vencidos, pudiendo por lo tanto el Banco acreedor ejecutar la hipoteca por el total que se le adeude para ese momento…”.
De igual manera, se evidencia que de acuerdo a dicho contrato de crédito con garantía hipotecaria se produjeron 3 pagarés, los identificados con los Nos. 487 y 493 con fecha de vencimiento 2 de junio de 1992, y el identificado con el No. 568 cuya fecha de vencimiento fue 26 de enero de 1994. En virtud de lo anterior, se evidencia que las obligaciones asumidas por la parte demandada son de plazo vencido. Así se decide.-
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto de la oposición que ejerce la intimada, debe observar este juzgador que autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:

“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.
(…)
La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.”


En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y sea demostrada la misma. Al no manifestar la intimada ninguno de los motivos de oposición establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir el documento fundamental de la demanda con todos los requisitos establecidos en el artículo 661 eiusdem, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentare la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. contra la sociedad mercantil LIBERNOIA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.350.000,00) por concepto de capital adeudado por los pagarés reclamados; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.538.063,33) por concepto de intereses de mora respecto del capital adeudado, calculado desde el día de su vencimiento hasta el día 24 de enero de 1994; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 25 de enero de 1994 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos, siempre y cuando las cantidades condenadas no superen la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) que es la suma de la hipoteca ejecutada.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 94-3659.
LRHG/VyF.