JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 15 de febrero de 2006, suscrito por la representación de la parte solicitante, ciudadana CAMILA JOSEFINA MIJARES DE SORO, mediante la cual solicita que este Tribunal acuerde la posesión definitiva de los bienes inmuebles adquiridos por la comunidad conyugal que existía entre ella y su cónyuge ENRIQUE SORO BONNEVIE, en virtud de que han transcurrido más de tres (03) años desde la declaración de presunción de muerte por accidente de este último, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:

Que el artículo 438 del Código Civil Venezolano dispone lo que se entiende por presunción de muerte por accidente, el cual es del tenor siguiente:

“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción, será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma antes transcrita constituye el régimen especial de la ausencia en caso de siniestro, el cual procederá cuando concurran dos circunstancias, a saber:
1. Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante. Dicho extremo requiere a su vez que se pruebe, en primer lugar, que haya acontecido el siniestro en el que se alega desapareció la persona, y en segundo lugar, que la persona haya coincidido temporal y espacialmente con el referido siniestro, es decir, que haya estado en el lugar y en el momento en que ocurrió el siniestro.
2. Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.

Una vez verificadas las circunstancias antes descritas, se producirán los efectos previstos para la primera fase ordinaria de la ausencia, es decir, la presunción de ausencia, entre los cuales se destaca la posibilidad de que los herederos del ausente y todo aquel que tenga derechos sobre los bienes del mismo, soliciten que se les acuerde la posesión provisional de sus bienes. Sin embargo, el juez no acordará de conformidad, sin que antes se haya dado caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por la cantidad que éste haya fijado.

Dicho lo anterior, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 440, a saber:
“Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere al artículo primero de esta sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación que se hayan impuesto”
(Resaltado de este Tribunal)

Del artículo transcrito con anterioridad podemos desprender los elementos constitutivos de la norma, los cuales son, en primer lugar, un supuesto de hecho conformado por el paso de tres años contando a partir desde la declaración de presunción de muerto por accidente, prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, una consecuencia jurídica conformada por los efectos previstos por el legislador para la segunda fase ordinaria de la ausencia, es decir, la presunción de muerte, en la cual se cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva, con lo cual se le permite a los presuntos herederos a que procedan a la partición y libre disposición de dichos bienes, cesando de esta forma las garantías exigidas para la posesión provisional.
Ahora bien, siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, este Tribunal DECRETA la posesión definitiva de los bienes adquiridos por el referido ausente, ciudadano ENRIQUE SORO BONNEVIE, en nombre de sus presuntos herederos, ciudadanos CAMILA JOSEFINA MIJARES DE SORO, ENRIQUE ANTONIO SORO MIJARES y ARELIS JOSEFINA SORO MIJARES, plenamente identificados en autos.-

EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. N° F00-588
LRHG/MGHR/ngp