REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 04, Tomo 278-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY ROSALES, JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.775, 24.411 y 33.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de julio de 1952, Bajo No. 576, Tomo 2-E; y al ciudadano JOSE MARIA ARIÑO ESPADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.438.474.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO MORALES MORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.272.

MOTIVO: INTIMACIÓN

EXPEDIENTE No: 03-6511.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 4 de junio de 2003, a través del cual la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, intentó demanda por Intimación en contra de la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A. y del ciudadano JOSE MARIA ARIÑO ESPADA.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 16 de junio de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 8 de octubre de 2003, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando que en fecha 7 de octubre de 2003 logró la citación del codemandado JOSE MARIA ARIÑO ESPADA.
En fecha 20 de octubre de 2003, la parte demandada se opuso formalmente a la presente intimación.
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de las partes codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda propuesta.
Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas.
En fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 5 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que con acuerdo a la fusión celebrada entre el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL y el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, el patrimonio del segundo fue transferido al primero por lo que sucedió la sucesión a título universal.
B) Que en virtud de lo anterior todos los créditos cuyo titular era el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL pasaron a ser del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
C) Que en fecha 30 de abril de 2001, se libró letra de cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Bs. 20.634.166,67 a la orden del el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue aceptada por la demandada.
D) Que la letra de cambio no se hizo efectiva en la oportunidad legal para ello y no ha podido cobrarse hasta la fecha.

Por su parte, los codemandados se excepcionaron, argumentando lo siguiente:

A) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, por cuanto el monto de dicha letra de cambio forma parte de un pagaré que al firmarse éste, dicha letra de cambio le sería devuelta, lo cual no se hizo.
B) Que la letra de cambio no fue aceptada por la demandada, ya que donde dice aceptada, no dice por CARROCERIAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A. como debería decir, y que donde se estampa la firma que obliga a la compañía se le debe colocar el cargo que ostenta y nada de eso consta en la letra de cambio.
C) Que no se sabe si cuando se transmitió la letra a la actora en virtud de la referida fusión, se transmitió el verdadero sentir de la negociación y que la firma de una letra que posteriormente se convertía en pagaré.
D) Que la letra es a la vista, es decir, temporal para garantizar momentáneamente mientras se elaboraba el pagaré que la sustituiría, devolviendo la letra después.
E) Que nunca se les indicó que debían una letra de cambio, y que además el BANCO CARACAS, C.A. los demandó por pagarés vencidos, sin precisar su causa o los abonos a cuenta realizados.

- III -
De las Pruebas y su Valoración

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento poder de fecha 9 de agosto de 2002. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, los mismos son instrumentos públicos que hacen fe de su contenido, y por ende, se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió originales de letra de cambio, de fecha 30 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 20.634.166,67. Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
C. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

• Promueve instrumento poder de fecha 28 de octubre de 2003. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, los mismos son instrumentos públicos que hacen fe de su contenido, y por ende, se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se declara.-
• En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador la tiene como válida y le otorga pleno valor probatorio.
De lo anterior, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación de pago por parte del demandado. Al haber demostrado la parte actora la letra de cambio que originó las obligaciones de pago del demandado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento de pago, ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Al haber logrado probar la existencia de las obligaciones derivadas de la letra de cambio reclamada. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, intentó demanda por Intimación en contra de la sociedad mercantil CARROCERIAS NACIONALES SOTELO Y ARIÑO, C.A. y del ciudadano JOSE MARIA ARIÑO ESPADA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.634.166,67) por concepto de la deuda principal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.137.928,92) por concepto de intereses legales calculados a la tasa de 5% anual desde el día 1 de mayo de 2001 hasta el día 21 de mayo de 2003.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales generados por la letra de cambio reclamada en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual desde el día 21 de mayo de 2003, exclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA ACC.,

MARILIN ACELLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

LRHG/VyF.
Exp. 03-6511.