REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 04, Tomo 278-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (INGELMECI, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de noviembre de 1981, Bajo No. 6847, Folio 107 al 115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, YULEIDI DE JESUS ROJAS BERGEL y JOSE LUIS QUINTERO SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 90.995 y 35.991, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 03-6900.



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2003.
La presente demanda de Ejecución de Hipoteca fue incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (INGELMECI, C.A.).
En fecha 24 de octubre de 2003, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios para lograr la citación personal de los codemandados, se libraron los carteles de citación de los mismos.
En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS FALCON.
En fecha 20 de julio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 2 de diciembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2005, los apoderados de la parte demandada se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en el presente proceso.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 1° de noviembre de 2001, la actora y la demandada celebraron un contrato de cupo de línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 500.000.000,00, la cual sería utilizada para el otorgamiento de préstamos, pudiéndose entregar en cada oportunidad una cantidad inferior.
2. Que la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 1.250.000.000,00 sobre un inmueble constituido por un lote o área de terreno de 5116 mts2 de superficie, ubicado frente a la Autopista Judibana-Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y las edificaciones sobre el mismo construidas, consistentes en: a) Un edificio de 3 plantas, construidas con paredes de concreto y bloques, pisos de concreto y granito, techo de platabanda, ocupando una extensión de 933 mts, éste edificio queda hacia la parte norte del citado inmueble; b) Un galpón apropiado para mantenimientos y reparaciones mecánicas livianas y pesadas, construido con paredes de bloques y pisos de concreto de alta resistencia y techos de asbestos y hierro, estando provisto de área de mezanine con baños privados, dos oficinas, una sala de conferencia y un área similar para almacén y archivo; dicho taller en general abarca una extensión de 2257 mts2 de superficie, c) área de lavado y engrase en una galpón construido con paredes de bloques, pisos de concreto y techo de asbesto y hierro, provisto de una rampa de elevación en hierro para vehículos, todo ello en una extensión de 195 mts2 de superficie y todas estas edificaciones y departamentos con sus instalaciones eléctricas 110v y 220v, agua-aire comprimido, telefonía, ambiente musical, drenajes con sus emparrillados en hierro, rejas y portones de hierro, paredes circundantes en bloques, concreto, hierro con terminales en alambres de púas, d) área de vialidad internas y de circulación con pisos totalmente asfaltados en una extensión de 631 mts2, e) área de retiro con paredes circundantes y que sirven de linderos entre vías públicas y las vías internas, con una extensión de 525 mts2 por el lado sur y 575 mts2 por el lado este, para una superficie de 1100 mts2, la suma de dichas detalladas extensiones totalizan 5116 mts2. el inmueble en su totalidad se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la Autopista Judibana-Los Taques, en 43 mts; SUR: Con Calle o vía pública sin nombre en 69,50 mts; ESTE: en 100 mts con calle o vía pública sin nombre y OESTE: con terrenos y edificaciones propiedad de la sociedad mercantil Superservicios La Meca, C.A., adecuada para la exhibición y venta de vehículos, la separación entre estas edificaciones, construcciones y su terreno se encuentran debidamente determinados en el plano marcado con el No. 2, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes; haciendo constar asimismo, que los inmuebles señalados en el presente documento y para su más apropiada localización, están ubicados en el sitio denominado Creolandia, al sureste del destacamento de la Guardia Nacional, y a su vez haciendo frente con la Refinería de Azuay de Lagoven.
3. Que las condiciones que regirían cada uno de los préstamos que fueran otorgados en ejecución de la línea de crédito serían determinados mediante documentos separados.
4. Que mediante documento de fecha 29 de abril de 2002, se entregó a la demandada en ejecución de línea de crédito la cantidad de Bs. 477.500.000,00 garantizando dicho préstamo con hipoteca. Que dicho préstamo fue liquidado en fecha 29 de abril de 2002, mediante abono a cuenta corriente de la demandada.
5. Que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en ejecución de dicho contrato, bastará que el Banco presente estados de cuenta para demostrar cuales son liquidas y exigibles.
6. Que la deuda devengaría intereses desde la fecha de su liquidación hasta su total cancelación, calculados a la tasa activa referencial del Banco de Venezuela.
7. Que la demandada se obligó a devolver la cantidad entregada en préstamo mediante el pago de 4 cuotas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 119.375.000,00, con fechas de vencimiento 29 de julio de 2002, 28 de octubre de 2002, 24 de enero de 2003 y 24 de abril de 2003.
8. Que la falta de pago de una de las cuotas de amortización produciría el vencimiento de todas las obligaciones de pago.
9. Que se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial y a cuyos Tribunales se someten.
10. Que la demandada ha incumplido el pago de sus obligaciones, al extremo de no haber pagado ninguna de las cuotas pactadas.
11. Que el saldo cierto, liquido y exigible es la cantidad de Bs. 826.937.152,78.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1. Que en virtud de la falta de estimación de la cuantía por la parte actora, solicitan que dicha cuantía sea fijada en la cantidad de Bs. 826.937.152,78.
2. Que solicitan la nulidad de la línea de crédito de fecha 1 de noviembre de 2001, visto que dicho contrato carece de validez jurídica para ser solicitada su ejecución.
3. Que la nulidad solicitada se fundamenta en que la obligación principal no tiene efectos por ser condicionada a la sola voluntad del que se ha obligado.
4. Que la actora hace depender de su sola voluntad el desembolso del crédito al establecer que debe ser bajo la modalidad del préstamo y sus cantidades; así como limitar el uso de la línea de crédito.
5. Se opuso a la ejecución de hipoteca fundándose en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe la obligación principal por cuanto la actora hace depender de su sola voluntad el desembolso del crédito al establecer que debe ser bajo la modalidad del préstamo y sus cantidades; así como limitar el uso de la línea de crédito, y en consecuencia, la misma es nula.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de línea de crédito celebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques del Estado Falcón, en fecha 1 de noviembre de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió documento de préstamo dentro de la línea de crédito, de fecha 24 de abril de 2003, por la cantidad de 477.500.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, de fecha 30 de octubre de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques del Estado Falcón, en fecha 1 de noviembre de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió estado de cuenta a la fecha 29 de mayo de 2002, emanado del Banco de Venezuela, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de que nadie puede crear una prueba a su favor, este documento al emanar de la propia parte actora carece de valor probatorio. Así se declara.-
E. Promovió certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 29 de julio de 2003. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV –
De la Fijación de la Cuantía de la Demanda.
Habida cuenta de que la parte demandada solicitó la fijación de la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 826.937.152,78.
Al respecto, observa este sentenciador que los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que para determinar el valor o cuantía de la demanda se sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados.
Siendo que en el presente caso, la parte actora en su libelo de demanda nada estableció respecto de la cuantía de la misma, observa este Tribunal que la suma del capital, los intereses vencidos y los gastos de cobranza dan la cantidad de Bs. 826.937.152,78.
En virtud de lo anterior, este Tribunal establece que la cuantía del presente proceso es la cantidad de Bs. 826.937.152,78. Así se decide.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”


Ahora bien, consta en autos del documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000.000,00) a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: Un inmueble constituido por un lote o área de terreno de 5116 mts2 de superficie, ubicado frente a la Autopista Judibana-Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y las edificaciones sobre el mismo construidas, consistentes en: a) Un edificio de 3 plantas, construidas con paredes de concreto y bloques, pisos de concreto y granito, techo de platabanda, ocupando una extensión de 933 mts, éste edificio queda hacia la parte norte del citado inmueble; b) Un galpón apropiado para mantenimientos y reparaciones mecánicas livianas y pesadas, construido con paredes de bloques y pisos de concreto de alta resistencia y techos de asbestos y hierro, estando provisto de área de mezanine con baños privados, dos oficinas, una sala de conferencia y un área similar para almacén y archivo; dicho taller en general abarca una extensión de 2257 mts2 de superficie, c) área de lavado y engrase en una galpón construido con paredes de bloques, pisos de concreto y techo de asbesto y hierro, provisto de una rampa de elevación en hierro para vehículos, todo ello en una extensión de 195 mts2 de superficie y todas estas edificaciones y departamentos con sus instalaciones eléctricas 110v y 220v, agua-aire comprimido, telefonía, ambiente musical, drenajes con sus emparrillados en hierro, rejas y portones de hierro, paredes circundantes en bloques, concreto, hierro con terminales en alambres de púas, d) área de vialidad internas y de circulación con pisos totalmente asfaltados en una extensión de 631 mts2, e) área de retiro con paredes circundantes y que sirven de linderos entre vías públicas y las vías internas, con una extensión de 525 mts2 por el lado sur y 575 mts2 por el lado este, para una superficie de 1100 mts2, la suma de dichas detalladas extensiones totalizan 5116 mts2. el inmueble en su totalidad se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la Autopista Judibana-Los Taques, en 43 mts; SUR: Con Calle o vía pública sin nombre en 69,50 mts; ESTE: en 100 mts con calle o vía pública sin nombre y OESTE: con terrenos y edificaciones propiedad de la sociedad mercantil Superservicios La Meca, C.A., adecuada para la exhibición y venta de vehículos, la separación entre estas edificaciones, construcciones y su terreno se encuentran debidamente determinados en el plano marcado con el No. 2, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes; haciendo constar asimismo, que los inmuebles señalados en el presente documento y para su más apropiada localización, están ubicados en el sitio denominado Creolandia, al sureste del destacamento de la Guardia Nacional, y a su vez haciendo frente con la Refinería de Azuay de Lagoven.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques del Estado Falcón, en fecha 1 de noviembre de 2001, y quedó registrado bajo el No. 8, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no han sido impugnados, ni desconocidos por la contraparte, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 29 de julio de 2003. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existen prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo. Que sólo existe hipoteca especial y convencional de Primer Grado constituida a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000.000,00), para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del contrato de préstamo, de fecha 24 de abril de 2003, celebrado entre las partes.
La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:
“MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000.000,00)”, cifra esta que comprende lo adeudado por la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES ELECTROMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (INGELMECI, C.A.). al momento de la constitución de la hipoteca.
Del documento de constitución de hipoteca se desprende que la fecha de vencimiento del lapso para pagar la cantidad antes mencionada, era el día 29 de julio de 2002, el cual era la fecha de vencimiento de la primera de las cuotas de amortización de pago del contrato de préstamo.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada de conformidad con lo establecido en la cláusula Novena que reza: “LA PRESTATARIA conviene en que EL BANCO, sin necesidad de notificación previa podrá considerar el presente préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de lo adeudado por LA PRESTATARIA, si se diese alguna de las circunstancias siguientes: (…) e) cuando LA PRESTATARIA se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con EL BANCO…”
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito, por cuanto este Tribunal no considera que los alegatos de la parte demandada se constituyan en una condición a la cual ha sido sometida la obligación derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En segundo lugar, debe precisar este juzgador que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, no es un procedimiento en el cual se merma el derecho a la defensa, sino muy por el contrario en la actualidad el ejecutado puede hacer ejecución por las causales taxativamente previstas en la ley, es decir, el juez debe pasar a analizar la procedencia o improcedencia de la oposición de conformidad que ésta se haya propuesto de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede acceder a cualquier causa, que resulta extraña al procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Al respecto, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:

“En la misma intimación al pago que se haga al deudor y al tercero poseedor, se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalándoseles igualmente que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les conceda si a ello hubiere lugar.
La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código’.
No es admisible por tanto en la ejecución de hipoteca, la reconvención, la mutua petición u otros medios de ataque o defensa que sí son procedentes en el juicio ordinario.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”

En virtud de todo lo antes expuesto, observa este juzgador que al considerarse como taxativas las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no puede el intimado oponer ninguna otra defensa diferente a las establecidas en dicho artículo, y mucho menos el juez analizar y dilucidar dichas defensas distintas a las consagradas en el nombrado artículo, porque esto significaría dar entrada a nuevas causales de oposición no consagradas por el legislador, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de la ley. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es de observar que la parte demandada además de oponer de manera independiente la nulidad del documento contentivo de la hipoteca reclamada, la misma opuso dicha defensa encuadrándola dentro del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a cualquier otra defensa contenida en los artículo 1907 y 1908 del Código Civil; alegando que no existe la obligación principal por cuanto la actora hace depender de su sola voluntad el desembolso del crédito al establecer que debe ser bajo la modalidad del préstamo y sus cantidades; así como limitar el uso de la línea de crédito, y en consecuencia, la misma es nula.
Al respecto, observa quien aquí decide que del documento de hipoteca registrado se evidencia que efectivamente la parte demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado, para garantizar el contrato de préstamo celebrado con la parte actora; y que adicionalmente dicho documento establece la posibilidad que dicho préstamo fuera garantizado a través de algún título u operación bancaria.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la obra antes citada, al referirse al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“b. Requisitos relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son:
1) Que la obligación por la cual se trabe ejecución de la hipoteca, sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660). En relación con este requisito, debe señalarse que no necesariamente la garantía hipotecaria debe referirse a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, pues hay obligaciones que derivándose de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente.”

De lo antes citado, se evidencia que la obligación reclamada no debe necesariamente derivarse del mismo instrumento en el que se constituyó la garantía hipotecaria, ya que puede derivar de otros instrumentos ejecutivos. En el caso de marras, se evidencia en un contrato de préstamo, y que dicha obligación fue garantizada con la hipoteca que hoy se reclama.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la defensa propuesta por la parte demandada referente a la inexistencia del documento constitutivo de la hipoteca reclamada. Así se decide.-
Respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
6°) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”

El fundamento de la parte demandada en su escrito de oposición es la nulidad del documento de hipoteca, y por ende, la nulidad solicitada se fundamenta en que la obligación principal no tiene efectos por ser condicionada a la sola voluntad del que se ha obligado. Respecto de la condición alegada por la demandada, observa este Tribunal que ya en el punto de los requisitos del documento constitutivo de hipoteca, se verificó el cumplimiento de estos, y como consecuencia de ello, no existe ninguna condición contenida en el mencionado documento.
Al respecto, observa este juzgador que este punto de inexistencia del documento constitutivo de hipoteca ya fue decidido en párrafos anteriores, concluyendo que dicho documento es absolutamente válido y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se desecha la presente oposición basada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,

MARILIN ACELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,


Exp. No. 03-6900.
LRHG/VyF.