REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: NEREIDA YUDITH NEGRON DE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.159.359.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.777.
PARTE DEMANDADA: MARGRET MATOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.881.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GOMEZ GONZALEZ y FRANCY LORENA ORTIZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.510 y 90.959, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE Nº: 05-8285.
-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por demanda interpuesta de fecha 19 de septiembre de 2005, que introdujera la ciudadana NEREIDA YUDITH NEGRON DE HEREDIA, en contra de la ciudadana MARGRET MATOS SUAREZ.
En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en esa misma admisión la citación de la demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber citado a la demandada.
En fecha 11 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documento poder.
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandada solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2005, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre. De igual manera, solicitó se declarare inadmisible la acción por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de un juicio en idénticos términos a éste, en el cual el actor desistió y se intentó nuevamente la demanda en menos de los 90 días establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y solicitó la cita en garantía de la aseguradora.
En fecha 31 de octubre de 2005, siendo la oportunidad establecida por el Tribunal, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, e impugnó nuevamente el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2006, la parte demandada solicitó sentencia en el presente proceso.
-II-
Punto Previo
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la impugnación realizada por la parte demandada del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2005, por cuanto a decir de la demandada, la Ley de Tránsito Terrestre establece un procedimiento especial cuyas particularidades encuentra un término distinto para la comparecencia y la obligatoriedad de solicitar a la autoridad administrativa de Tránsito el expediente respectivo.
De igual manera, alega la demandada que dicho confusión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo debe ser declarado nulo.
Una vez visto lo anterior, debe precisar este Tribunal que en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto considera necesario este Tribunal citar lo establecido en el Título VII, denominado “De los Procedimientos”, Capitulo II, denominado “Del Procedimiento Civil”, artículo 150, referido a la acción civil, de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece lo siguiente:
“Artículo 150.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”
De igual manera, observa este Tribunal que los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causa, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parta primera del Libro Cuarto de este Código.
2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3. Las demandas de tránsito.
4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, visto lo anterior debe precisar quien aquí decide que la demanda que dio inicio al presente proceso trata del resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por lo que efectivamente le es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo que en dichas normas se establece que hasta el momento de la contestación de la demanda, el juicio se gestionará mediante los trámites del procedimiento ordinario, es decir, que la contestación de la demanda debía realizarse dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación de la parte, como en efecto se realizó.
Vistos los anteriores razonamientos, debe este sentenciador concluir que el procedimiento aplicado en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2005, es el correcto y por ende, niega la solicitud de la parte demandada de revocar el mismo por contrario imperio, y reponer la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.-
-III-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda bajo el expediente No. 28680 de la nomenclatura de dicho Tribunal, donde se sustancia un juicio en idénticos términos al llevado en el presente expediente, en el cual el actor desistió y se intentó nuevamente la demanda en menos de los 90 días establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por haber intentado vuelto a interponer la demanda antes de que transcurran noventa días considera prudente quien aquí decide transcribir dicho artículo, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada consignó a los autos del presente expediente copia certificada del fallo de fecha 16 de septiembre de 2005, que homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana NEREIDA YUDITH DE HEREDIA en el juicio que siguió ésta contra la ciudadana MARGRET MATOS SUAREZ, por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que la presente demanda fue intentada en fecha 19 de septiembre de 2005, es decir, 3 días después que fuera homologado el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora ciudadana NEREIDA YUDITH DE HEREDIA, debe este Tribunal observar que efectivamente la mencionada ciudadana no cumplió con lo establecido en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, como es el no volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días.
Como se desprende de los autos del presente expediente dicha demanda fue propuesta a los 3 días de haber sido homologado el desistimiento del procedimiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
-IV-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2005, y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la ciudadana MARGRET MATOS SUAREZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 05-8285.
LRHG/VyF.
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