REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Noviembre de 2006
Año 196° y 147°.-

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana EMMA ANGÉLICA BRICE DE NEMDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-277.401 contra el ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.969.688.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana EMMA ANGÉLICA BRICE DE NEMDOZA, anteriormente identificada, asistida por la abogada NANCY MAWAD, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.882, mediante la cual desiste de la Apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2006, y revoca en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado a los abogados Gladis Dávila Castro y David Peláez, por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de Febrero de 2006, bajo el 10, Tomo 10, y solicita se le devuelva previa su certificación en autos, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora EMMA ANGÉLICA BRICE DE NEMDOZA, compareció personalmente en la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, con la cual desiste de la Apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2006, y debidamente asistida por la abogada NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882, y revoca en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado a los abogados Gladis Dávila Castro y David Peláez, por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de Febrero de 2006, bajo el 10, Tomo 10, y solicita se le devuelva previa su certificación en autos, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la Apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2006, presentado por la parte actora en fecha 22 de Noviembre de 2006, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó EMMA ANGÉLICA BRICE DE MENDOZA contra el ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, en el expediente signado con el expediente No. Ap-06-8835 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Decimoquinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proveea con respecto a la devolución del documento solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. AP-06-8835.
LRHG/MGHR/mal