REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: MILDA TIBET HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.599.564, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija OLIVA KARINA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.678.916.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CASANOVA SALCEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.988.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, FRANK ARNALDO GONZALEZ y WENDY MARIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.485.672, 14.532.779 y 16.524.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CARDOZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.409.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 05-7953.

-I-
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.005.
En fecha 28 de febrero de 2005, la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda contentiva de acción por partición de comunidad hereditaria intentada por la ciudadana MILDA TIBET HERRERA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija OLIVA KARINA GONZALEZ HERRERA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ, FRANK ARNALDO GONZALEZ y WENDY MARIANA GONZALEZ.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2005, la codemandada WENDY MARIANA GONZALEZ se dio por citada.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a los codemandados MIGUEL ANGEL GONZALEZ y FRANK ARNALDO GONZALEZ.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 25 de noviembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de noviembre de 2005, los codemandados MIGUEL ANGEL GONZALEZ y FRANK ARNALDO GONZALEZ se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó que se subastara el bien objeto del presente litigio y se satisfaga la cuota parte de cada uno de los coherederos.


- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1. Que la niña que actúa como actora es conjuntamente con los demandados copropietaria del inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, distinguida con el No. 78, situada en el Barrio “Las Tinajitas”, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 147,40 mts2, alinderada así: NORTE: en una línea de 5,80 mts, con terrenos que son o fueron de Nicolás Schettino Olivo; SUR: su frente en una línea de 7,60 mts; ESTE: en una línea de 22 mts con terreno que es o fue de María C Piquel; OESTE: en una línea de 22 mts con casa que es o fue de Silvestre Romero Pérez, cuya propiedad viene por vía sucesoral por sentencia de homologación dictada por el Tribunal Décimo de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2001.
2. Que dicho inmueble fue ocupado por los demandados desde el fallecimiento de su causante MIGUEL GONZALEZ que falleció en fecha 28 de noviembre de 2000.
3. Que rentan las habitaciones de dicho inmueble y percibos frutos y rentas, sin compartirlas con la actora. Que no pagan los servicios y no cumplen con la conservación y mantenimiento del inmueble por lo que el mismo se encuentra en estado ruinoso.
4. Que por lo anterior solicitan la partición y el pago de la cuota parte, la cual estiman en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y solicitan que dicho inmueble sea vendido en subasta pública.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

1. Que es falso que el inmueble objeto del presente litigio sea ocupado por los demandados, ya que el mismo se encuentra siendo ocupado por la actora y su hija.
2. Que son ellas las que no han pagado los servicios y tienen el inmueble estado ruinoso.
3. Que convienen en la partición demandada y solicitan se liquide dicha comunidad mediante subasta pública, y que a tales efectos solicitan que se realice el cálculo de la cuota que corresponde a cada uno de ellos.

- III –
Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Ahora bien, visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de noviembre de 2005, realizado por los demandados MIGUEL ANGEL GONZALEZ, FRANK ARNALDO GONZALEZ y WENDY MARIANA GONZALEZ, mediante el cual convinieron en la demanda de partición de comunidad hereditaria, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, establece lo que a continuación se transcribe:

“…para que el Juez dé por consumado el acto del desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por el demandado en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado el consentimiento por el demandado y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ, FRANK ARNALDO GONZALEZ y WENDY MARIANA GONZALEZ, comparecieron personalmente en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, con la cual convienen en la demanda de partición de comunidad hereditaria, este sentenciador debe necesariamente homologar el convenimiento presentado por los demandados, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que ambas partes acordaron la subasta pública del bien objeto del presente litigio, pero de autos no se desprende que exista un avalúo realizado sobre el mencionado bien inmueble, este Tribunal ordena la realización del avalúo al bien inmueble objeto del presente litigio; a fin de iniciar los trámites de remate del mismo. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentó la ciudadana MILDA TIBET HERRERA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija OLIVA KARINA GONZALEZ HERRERA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ, FRANK ARNALDO GONZALEZ y WENDY MARIANA GONZALEZ.
Este Tribunal ordena a las partes la realización de un avalúo al bien inmueble objeto del presente litigio a los fines de iniciar los trámites de remate del mismo.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


LRHG/VyF.
Exp. 05-7953.